CONSULTA
El Ayuntamiento ha emitido una orden de embargo de nómina contra un trabajador de una
empresa. El gerente de la misma se ha negado a recibir la notificación. Nos gustaría saber si podemos
iniciar contra él o contra la
empresa un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria porincumplimiento de la orden de embargo
(art.42.2.b de la LGT) así como
imponer una o varias sanciones tributarias en virtud del art.203.1.b LGT
por no atender uno o varios requerimientos notificados, y si ambos procedimientos son compatibles. En tal caso
¿deberíamos derivar la responsabilidad
e imponer las sanciones a la empresa o al gerente que se niega a recibir la notificación o que incumple la
orden de embargo?
¿Cuantas sanciones tributarias podrían imponerse? ¿Debería instruir el procedimiento el departamento de recaudación ejecutiva?
¿Cuantas sanciones tributarias podrían imponerse? ¿Debería instruir el procedimiento el departamento de recaudación ejecutiva?
RESPUESTA
I.- El pagador es la empresa no el gerente; el que incumple el embargo
es la empresa persona jurídica que actúa en el mercado jurídico a través de su
representante – el gerente en este caso -.
II.- Para evitar problemas y que se pudiera alegar indefensión
notificaría por edictos a la empresa en el BOP y Tablón correspondiente el
acuerdo de embargo de salario.
III.- Finalizado el plazo de comparecencia del art 112 , se podría
iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad que podría subsumirse
en el supuesto de responsabilidad solidaria que se recoge en el art 42.2.b LGT
para aquellas personas o entidades que por culpa o negligencia, incumplan las
órdenes de embargo y serían responsables:
- deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones
tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo,
cuando procedan
- hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran
podido embargar o enajenar por la Administración tributaria.
El procedimiento consistiría básicamente en el siguiente (art 175 LGT y
124 RGR):
1.-Acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad y
notificación del mismo indicando expresamente el supuesto que se aplica y
explicando someramente el caso ocurrido. Se ha de conceder un plazo de
alegaciones de 15 días.
Una buena opción sería incluir en este acuerdo de inicio del
procedimiento un requerimiento de pago para así intentar terminar el proceso
sin tener que llegar al embargo de la persona que incumple el acuerdo de
embargo.
2.-Alegaciones si las hubiere.
3.-Resolución del procedimiento y aprobación de la liquidación
correspondiente en ejecutiva requiriendo el pago de la misma.
Entiendo que el plazo de pago para el requerimiento debería ser el de
las deudas en ejecutiva art 62.5 LGT.
El recurso que se debería indicar en la notificación sería el ordinario
del art 14.2 TRLRHL.
4.-Transcurrido el plazo indicado en el requerimiento de pago se podría
iniciar el embargo de los bienes de la persona que incumple el embargo.
IV.-Respecto a la compatibilidad del procedimiento de derivación de
responsabilidad con la imposición de sanciones por incumplimiento de
requerimientos , esta no es una práctica habitual en las administraciones
locales que conozco ; lo cual no quiere decir que no se pueda llevar a cabo.
Entiendo que no existe ruptura del principio non bis in idem pues se
trata de dos procedimientos distintos ; por otro lado, el art 180.5 LGT indica que las sanciones derivadas de la
comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del
interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.
Si fuera el caso que se aplicasen las sanciones serían por no aportar o permitir el examen de documentos y
similares, no comparecer y negar o impedir la entrada en fincas o locales:
sanción de 300 euros. La segunda vez será de 1.500 euros, y la tercera vez, el
2% (según los casos, el porcentaje puede ser menor) de la cifra de negocios del
año anterior, con un mínimo de 10.000 y un máximo de 400.000 euros.
VI.-La potestad sancionadora conforme a la LBRL corresponde al Alcalde
siendo esta una competencia delegable; por otro lado parece innecesario a nivel
jurisprudencial que sean necesario que la fase de instrucción y resolución
corresponda a órganos distintos. Es decir, que la instrucción y resolución se
podría realizar por Recaudación y la imposición por el Alcalde ; aunque esto
supongo estaría supeditado a la organización municipal propia de cada Administración Local.
Serían órganos competentes para la imposición de sanciones, según el
artículo 211.5 de la LGT:
El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la
unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador.
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