CONSULTA
En el marco de un procedimiento concursal, por parte del Ayuntamiento se han reclamado
dos plusvalías correspondientes a unos inmuebles adjudicados dentro del
concurso a una entidad bancaria. En el plan de liquidación de los bienes presentado por los
administradores concursales y que fue
aprobado y llevado a cabo se decía que todos los gastos fiscales correrían a cargo del comprador.
El Ayuntamiento ha girado las
liquidaciones de plusvalía (como no puede ser de otra manera) al vendedor, que es la empresa concursada, y
los ha reclamado a la administración concursal como créditos contra la masa. Estas plusvalías no han sido
pagadas, pues no ha habido dinero ni siquiera
para pagar los créditos contra la
masa, y el juzgado ha declarado la conclusión del concurso y la extinción
de la mercantil concursada.
Siendo que en el plan de liquidación se decía de todos los gastos
fiscales correrían a cargo del comprador ¿podemos exigir el pago a la
entidad bancaria adjudicataria? ¿Podríamos, por otra parte, derivar responsabilidad subsidiaria
declarando fallida a la sociedad,
contra los gerentes o administradores que tenía la sociedad antes
de declararse el concurso? ¿y a los
administradores concursales?
RESPUESTA
1.- Respecto a exigir al pago a la entidad bancaria adjudicataria
creo que la única opción sería plantear algún tipo de incidente ante el juez
del concurso para su cumplimiento o en último caso algún tipo de reclamación
civil pero nunca en vía administrativa.
2.-Respecto a la responsabilidad que se podría aplicar a los
administradores de la sociedad concursada indica el art 43.1 LGT los
siguientes supuestos:
“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda
tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o
de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones
tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios,
hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen
adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también
se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de
aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las
obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el
momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o
hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.”
Para derivar a los administradores se ha de declarar la insolvencia o
fallido de la sociedad que no es lo mismo que se liquide la sociedad por un
concurso de acreedores que resulte insuficiente para pagar los créditos
tributarios , aunque aparentemente los efectos sean los mismos , en consecuencia entiendo que a nivel tributario
no se puede realizar ningún tipo de derivación y que el modo de exigir la
responsabilidad vendría a través de la Legislación Concursal por alguno de los siguientes mecanismos (no soy
experto en este tema):
-Por la declaración del concurso como culpable siempre que la sentencia
del juzgado de lo mercantil así lo estableciese expresamente (art 172.2 L.C.) .
-Artículo 172 bis.1. L.C. indica que “ Cuando la sección de calificación
hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de
liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores,
liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona
jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la
calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit.”
- Por la solicitud de reapertura del concurso 179.3 L.C.:
“ En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de
concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la
reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de
reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando
por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de
concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre
calificación en el concurso concluido.”
3.- Contra los administradores concursales sólo cabe exigirles responsabilidad si no
estaba certificada la insuficiencia de masa activa y, aun así, no se procedió
al pago a su debido momento (art. 84.3 Ley Concursal).
Este artículo habría que relacionarlo con el art 43.1.c) LGT :
“ Los integrantes de la administración
concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no
hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las
obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e
imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones
tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como
administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.”
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