viernes, 15 de mayo de 2015

CREDITOS CONTRA LA MASA PENDIENTES TRAS FIN CONCURSO

CONSULTA

En el marco de un procedimiento concursal, por parte del Ayuntamiento se han reclamado dos plusvalías correspondientes a unos inmuebles adjudicados dentro del concurso a una entidad bancaria. En el plan de liquidación de los bienes presentado por los administradores concursales y que fue aprobado y llevado a cabo se decía que todos los gastos fiscales correrían a cargo del comprador.

 El Ayuntamiento ha girado las liquidaciones de plusvalía (como no puede ser de otra manera) al vendedor, que es la empresa concursada, y los ha reclamado a la administración concursal como créditos contra la masa. Estas plusvalías no han sido pagadas, pues no ha habido dinero ni siquiera para pagar los créditos contra la masa, y el juzgado ha declarado la conclusión del concurso y la extinción de la mercantil concursada.

Siendo que en el plan de liquidación se decía de todos los gastos fiscales correrían a cargo del comprador ¿podemos exigir el pago a la entidad bancaria adjudicataria? ¿Podríamos, por otra parte, derivar responsabilidad subsidiaria declarando fallida a la sociedad, contra los gerentes o administradores que tenía la sociedad antes de declararse el concurso? ¿y a los administradores concursales?

RESPUESTA



1.- Respecto a exigir al pago a la entidad bancaria adjudicataria creo que la única opción sería plantear algún tipo de incidente ante el juez del concurso para su cumplimiento o en último caso algún tipo de reclamación civil pero nunca en vía administrativa.

2.-Respecto a la responsabilidad que se podría aplicar a los administradores de la sociedad concursada indica el art 43.1 LGT los siguientes supuestos:

“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.”

Para derivar a los administradores se ha de declarar la insolvencia o fallido de la sociedad que no es lo mismo que se liquide la sociedad por un concurso de acreedores que resulte insuficiente para pagar los créditos tributarios , aunque aparentemente los efectos sean los mismos , en consecuencia entiendo que a  nivel tributario no se puede realizar ningún tipo de derivación y que el modo de exigir la responsabilidad vendría a través de la Legislación Concursal por  alguno de los siguientes mecanismos (no soy experto en este tema):

-Por la declaración del concurso como culpable siempre que la sentencia del juzgado de lo mercantil así lo estableciese expresamente (art 172.2 L.C.) .
-Artículo 172 bis.1. L.C. indica que “ Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit.”
- Por la solicitud de reapertura del concurso 179.3 L.C.:
“ En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido.”

3.- Contra los administradores concursales  sólo cabe exigirles responsabilidad si no estaba certificada la insuficiencia de masa activa y, aun así, no se procedió al pago a su debido momento (art. 84.3 Ley Concursal).
Este artículo habría que relacionarlo con el art 43.1.c) LGT :

“ Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.”

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