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miércoles, 3 de diciembre de 2014

DERIVACION POR AFECCION Y CAMBIO DE TITULARIDAD DEL INMUEBLE

En un expediente de derivación de responsabilidad de IBI urbana, tras declarar fallido al deudor anterior y otorgado plazo de audiencia al nuevo deudor titular del inmueble, se dictó resolución declarándolo responsable subsidiario. 
Tras haberle notificado la deuda por IBI al nuevo deudor responsable, éste ha procedido a transmitir éste inmueble (el único que tenía) a otra persona. Desearíamos saber si le podemos continuar exigiendo el pago de la deuda derivada al responsable subsidiario procediendo contra otros bienes (cuentas bancarias, salarios, etc), o si deberíamos anular el procedimiento de derivación seguido contra él.

lunes, 29 de septiembre de 2014

Derivación de responsabilidad por IBI en caso de adquisiciones en subastas públicas y en concursos de acreedores

CONSULTA 
Este Ayuntamiento ha iniciado unos expedientes de derivación de responsabilidad por afección del IBI de dos inmuebles, (tras declarar la insolvencia del deudor principal) a unas personas que los han adquirido en subasta o adjudicación pública. El primero ha sido adquirido en una ejecución hipotecaria, y el segundo en un concurso de acreedores.
Los dos se oponen a la derivación alegando que han adquirido libre decargas, el primero porque así lo dice el auto de adjudicación, y el segundo porque se trata de una adquisición concursal y según el art. 143 LC y diversa jurisprudencia, las adquisiciones en sede de liquidación concursal se transmiten libres de cargas y gravámenes. Nosotros creemos que
la derivación subsidiaria por impago de IBI no es una carga real que conste en el Registro, y que por lo tanto no se le aplica esta regla, por lo que,cumpliendo los requisitos de declaración de insolvencia del titular anterior (la empresa concursada, en donde nos hemos personado pero no ha quedado dinero para pagar nuestros créditos), más el trámite de audiencia y resolución que declara la responsabilidad, es totalmente correcto
reclamar el IBI de los años no prescritos frente al titular anterior.


lunes, 2 de junio de 2014

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE FALLIDO EN CASO DE EJECUCION HIPOTECARIA

Propuesta de resolución con el objeto de aprobar un procedimiento simplificado para la declaración de fallido de los deudores por ejecuciones hipotecarias de la vivienda habitual.

Me ha llegado una propuesta de resolución con el objeto de aprobar un procedimiento simplificado para la declaración de fallido de los deudores por ejecuciones hipotecarias de la vivienda habitual.
Se considera ineficiente que el ayuntamiento inicie un procedimiento de ejecución para  recaudar la deudas de IBI y de IIVTNU (salvo el  nuevo supuesto de sustitución del contribuyente del art 106 TRLRHL) sobre un inmueble -vivienda habitual- incurso en un procedimiento de ejecución judicial  y se solicita que el ayuntamiento en estos casos declare al deudor sin más trámites fallido y así facilitar la derivación por responsabilidad subsidiaria.
Como ya sabemos para poder derivar la deuda por afección al adquirente en el IBI (Art 64 TRLRHL) el primer trámite necesario consiste en la declaración de fallido del titular principal para poder derivar al adquirente.
En el caso de las Plusvalías, se refiere a aquellos supuestos en los que no se aplica el supuesto de sustitución del contribuyente ( el Banco ejecutante se transforma en sujeto pasivo de la plusvalía) pero, en los que igualmente el titular principal ha sido ejecutado judicialmente perdiendo su vivienda y además resultando obligado al pago de la plusvalía generada por la transmisión al banco ejecutante.
En ambos casos, el deudor ha perdido su vivienda habitual por una ejecución judicial y resulta en principio insolvente.
En mi opinión, a falta de una Ordenanza General de Recaudación , un acuerdo del ayuntamiento en este sentido sería incorrecto pues indica el art 61.3 RGR que:
Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, se determinarán por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable.
En el ámbito local, se puede discutir a quién correspondería la competencia de determinar qué actuaciones concretas se han de realizar a efectos de justificar la insolvencia pero sin duda ésta es una materia propia de la Ordenanza General de Recaudación en la medida que adapta la LGT y el RGR a las características propias de la Entidad Local.
Así que a falta de Ordenanza General de Recaudación un acuerdo de Alcaldía podría ser suficiente aunque para mayor garantía podría ser el Pleno quién tomase el acuerdo.

Por último a nivel procedimental en mi opinión, para declarar la insolvencia junto al acuerdo judicial de ejecución de la vivienda sería necesario aportar una diligencia/informe en la que se indique que no existen otros bienes, salarios etc  susceptibles de embargo o de existir no sería eficiente su embargo.
Presumimos la insolvencia al perder la vivienda habitual y suponemos que se ha intentado cobrar la deuda o buscar otros bienes para saldar la deuda, pero esa presunción y esa suposición deberían convertirse en una certeza que se puede concretar con el informe indicado .

Para finalizar , aporto un enlace a una sentencia del TEAC sobre las insolvencias que me parece muy interesante:
http://serviciosweb.meh.es/apps/doctrinateac/detalle.asp?button1=00/1065/2010

martes, 4 de febrero de 2014

INMUEBLES DEL SAREB , PLUSVALIAS Y AFECCION

CONSULTA
Actualmente, en nuestro municipio existen bastantes inmuebles que son propiedad del SAREB, hemos comprobado que no se ha efectuado cambio alguno en  Catastro, pero lo mejor es que tampoco figuran inscritos en el Registro de la Propiedad a esta sociedad. No sabemos si el SAREB, adquiere directamente los inmuebles, o adquiere terceras sociedades que son propietarias de inmuebles. 
Nuestras conversaciones con ellos estas siendo totalmente disparatadas, son muy "chulitos" os aviso. 
Mi pregunta es, existe alguna normativa a este respecto. Podemos liquidar el Impuesto del Incremento de Valor de los terrenos, podemos derivar la responsabilidad por IBI. Es posible que esto pueda ser un filón de ingresos para la administración local.
RESPUESTA

lunes, 25 de febrero de 2013

DERIVACION POR AFECCION IBI. ESCRITURAS

 CONSULTA:
 ¿Qué ocurre cuando los notarios disponen en las escrituras de
compraventa que las fincas objeto de transmisión se encuentran al corriente
de pago del Impuesto sobre bienes inmuebles, cuando eso no es cierto? 
En ocasiones los Ayuntamientos inician el procedimiento de derivación de
responsabilidad por deudas de IBI y el adquirente se opone alegando el
principio de fe pública registral recogido en el art. 79.2 de la Ley General Tributaria y además la previsión realizada por el Notario en la escritura en la que dispone que no existen deudas de IBI.
Los Notarios no siempre solicitan información a los Ayuntamientos para asegurarse de que no existen deudas de IBI.

RESPUESTA

jueves, 19 de julio de 2012

CONSULTA: ALCANCE DE LA DERIVACION POR AFECCION EN EL IBI

Respecto a los adquirentes de bienes afectos se me presentan algunas dudas a
la que veo hay respuestas diferentes:
1.- adquirentes intermedios. ¿Se libran al transmitir el bien ? En su caso,
hay que declararlos fallidos.
2.- Alcance de la responsabilidad. ¿Responden los subsidiarios con todo su
patrimonio o sólo con el bien afecto como dice el art. 79LGT.? En ese caso,
no cabría ir contra los adquirentes intermedios.
3.- Anteriormente no se permitía la afección "per saltum". Entiendo que el
panormama ha cambiado con la nueva regulación...qué te parece.
RESPUESTA: