CONSULTA
Este Ayuntamiento ha iniciado unos expedientes de derivación de responsabilidad por afección del IBI de dos inmuebles, (tras declarar la insolvencia del deudor principal) a unas personas que los han adquirido en subasta o adjudicación pública. El primero ha sido adquirido en una ejecución hipotecaria, y el segundo en un concurso de acreedores.
Los dos se oponen a la derivación alegando que han adquirido libre decargas, el primero porque así lo dice el auto de adjudicación, y el segundo porque se trata de una adquisición concursal y según el art. 143 LC y diversa jurisprudencia, las adquisiciones en sede de liquidación concursal se transmiten libres de cargas y gravámenes. Nosotros creemos que
la derivación subsidiaria por impago de IBI no es una carga real que conste en el Registro, y que por lo tanto no se le aplica esta regla, por lo que,cumpliendo los requisitos de declaración de insolvencia del titular anterior (la empresa concursada, en donde nos hemos personado pero no ha quedado dinero para pagar nuestros créditos), más el trámite de audiencia y resolución que declara la responsabilidad, es totalmente correcto
reclamar el IBI de los años no prescritos frente al titular anterior.
RESPUESTA
El supuesto del art 64.1 TRLRHL entiendo que NO es supuesto de reipersecutoriedad protegido x la fe pública registral , no es un carga , sino un caso de derivación de responsabilidad como así indica el propio art 64.1 trlrhl y se deduce de diversas sentencias como por ejemplo Sentencia de 24 de enero de 2004 , ha fijado como doctrina legal que «en el supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no es precisa la declaración de fallido del adquirente o los adquirentes intermedios para que, declarada la del deudor originario transmitente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, pueda derivarse la acción contra dichos bienes tras la notificación reglamentaria, al adquirente y titular actual de los mismos, del acto administrativo de derivación».
Es decir que en principio se configura como un supuesto de responsabilidad subsidiaria sin embargo la jurisprudencia existente es contradictoria y lleva a soluciones diversas según se opte por la reipersecutoriedad o la teoría de la responsabilidad ; en la Revista la Ley se indica que se hace necesario un recurso de casación en interés de Ley que clarifique la doctrina.
En consecuencia creo que se puede argumentar que estaríamos ante un supuesto de responsabilidad interpretándolo en conjunto con los arts 43.1.d y 79 de la LGT.
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