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martes, 28 de febrero de 2017

NO VENDER LA PIEL DE LA PLUSVALIA ANTES DE CASI HABERLA CAZADO

Siempre intento en este blog visualizar los problemas desde un enfoque práctico así que en relación con la Sentencia de 16 de Febrero de 2016 (Recurso 1012/2015) sobre las plusvalías me gustaría apuntar lo siguiente:

1.- La STC analiza una norma de carácter foral no analiza  el TRLRHL norma estatal y básica (la redacción del TRLRHL es prácticamente idéntica a la Norma Foral),  así que creo que deberíamos esperar a que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de los arts. 107 y 110.4 del TRLRHL.
 Advertir que en la propia setencia se determina la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al TRLRHL.

2.- Por otro lado respecto a los efectos que pueda tener la sentencia sobre las liquidaciones efectuadas ,  en el art. 40 de la LOTC, que determina el alcance las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad en desarrollo del art. 161.1.a) CE se indica que:
"Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad."
Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional puede precisar los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad.

En consecuencia y en mi humilde opinión no se debería aplicar  la STC en los territorios no Forales . Esto no excluye que tal y como indica el TC el legislador deba reformar a la mayor brevedad este impuesto y , de paso , la financiación de las Haciendas Locales.


Así que esa avalancha de peticiones de revisión de liquidaciones con efectos retroactivas se puede detener , de momento hasta que el TC se pronuncie expresamente sobre el TRLHL -que se pronunciará- y , una vez que se pronuncie , habría que tener muy en cuenta el art 40 LOTC y lo que pudiera indicar la sentencia respecto a la validez de las liquidaciones anteriores a la misma.

Diversas sentencias en instancias inferiores han determinado la inexigibilidad del impuesto en aquellos casos en los que no se ha producido un incremento patrimonial, ahora bien esta es una cuestión de prueba que debería determinarse caso por caso y que no está exenta de cierta dificultad.

La Plusvalía  está agonizando pero aún no la debemos enterrar....

miércoles, 3 de septiembre de 2014

EXTINCION CONDOMINIO CON EXCESO DE ADJUDICACION

 CONSULTA
Voy a comprar en avila el 50% de local del q ya tengo el otro 50%, escrituro extincion de condominio, por lo que la base
para el impto de AJD son los 50.000 q costo mi mitad mas los 50.000 q le pago ahora,, me dice el vendedor que quiere firmar extinc de condominio, ya q la plusvalia municipalse la aplican por 100.000 en lugar de los 50.000 q transmite


lunes, 2 de junio de 2014

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE FALLIDO EN CASO DE EJECUCION HIPOTECARIA

Propuesta de resolución con el objeto de aprobar un procedimiento simplificado para la declaración de fallido de los deudores por ejecuciones hipotecarias de la vivienda habitual.

Me ha llegado una propuesta de resolución con el objeto de aprobar un procedimiento simplificado para la declaración de fallido de los deudores por ejecuciones hipotecarias de la vivienda habitual.
Se considera ineficiente que el ayuntamiento inicie un procedimiento de ejecución para  recaudar la deudas de IBI y de IIVTNU (salvo el  nuevo supuesto de sustitución del contribuyente del art 106 TRLRHL) sobre un inmueble -vivienda habitual- incurso en un procedimiento de ejecución judicial  y se solicita que el ayuntamiento en estos casos declare al deudor sin más trámites fallido y así facilitar la derivación por responsabilidad subsidiaria.
Como ya sabemos para poder derivar la deuda por afección al adquirente en el IBI (Art 64 TRLRHL) el primer trámite necesario consiste en la declaración de fallido del titular principal para poder derivar al adquirente.
En el caso de las Plusvalías, se refiere a aquellos supuestos en los que no se aplica el supuesto de sustitución del contribuyente ( el Banco ejecutante se transforma en sujeto pasivo de la plusvalía) pero, en los que igualmente el titular principal ha sido ejecutado judicialmente perdiendo su vivienda y además resultando obligado al pago de la plusvalía generada por la transmisión al banco ejecutante.
En ambos casos, el deudor ha perdido su vivienda habitual por una ejecución judicial y resulta en principio insolvente.
En mi opinión, a falta de una Ordenanza General de Recaudación , un acuerdo del ayuntamiento en este sentido sería incorrecto pues indica el art 61.3 RGR que:
Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, se determinarán por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable.
En el ámbito local, se puede discutir a quién correspondería la competencia de determinar qué actuaciones concretas se han de realizar a efectos de justificar la insolvencia pero sin duda ésta es una materia propia de la Ordenanza General de Recaudación en la medida que adapta la LGT y el RGR a las características propias de la Entidad Local.
Así que a falta de Ordenanza General de Recaudación un acuerdo de Alcaldía podría ser suficiente aunque para mayor garantía podría ser el Pleno quién tomase el acuerdo.

Por último a nivel procedimental en mi opinión, para declarar la insolvencia junto al acuerdo judicial de ejecución de la vivienda sería necesario aportar una diligencia/informe en la que se indique que no existen otros bienes, salarios etc  susceptibles de embargo o de existir no sería eficiente su embargo.
Presumimos la insolvencia al perder la vivienda habitual y suponemos que se ha intentado cobrar la deuda o buscar otros bienes para saldar la deuda, pero esa presunción y esa suposición deberían convertirse en una certeza que se puede concretar con el informe indicado .

Para finalizar , aporto un enlace a una sentencia del TEAC sobre las insolvencias que me parece muy interesante:
http://serviciosweb.meh.es/apps/doctrinateac/detalle.asp?button1=00/1065/2010

martes, 18 de febrero de 2014

ART 107.3 TRLRHL CALCULO DE PLUSVALIAS


Mensaje*: 
Si en un Ayuntamiento ha tenido lugar una valoración colectiva de carácter general, el TR. LHL, establece que el Ayuntamiento podrá establecer una reducción en los valores catastrales. Veo , que R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, ha modificado este artículo 107, diciendo que " los Ayuntamientos podrán...", mientras que en la redacción anterior, la imposición de esta reducción era taxativa, ahora parece que el legislador da la opción al Ayuntamiento de establecer la reducción o de no establecerla.
Quería saber tu punto de vista y concretar si con la nueva redacción obliga a los Ayuntamientos o no.
RESPUESTA