CONSULTA
Nos gustaría saber si en caso de impago de unas multas detráfico por un
menor de edad infractor, se le pueden derivar las multas a sus padres, en fase
de recaudación ejecutiva, por el art. 69 1.b)de la Ley de Tráfico (Real Decreto
Legislativo 339/1990), y en relación con los artículos correspondientes de la
Ley General Tributaria (arts 41, 43 ap 3 y4 y 174 y ss) Ley General Presupuestaria (art. 10) LRBRL (art. 4.1 h)) y Reglamento
General de Recaudación. La derivación sería dictada cuando las multas estén en
ejecutiva, como derivación por responsabilidad subsidiaria, tras declarar
insolvente al deudor menor de edad, dando un plazo de audiencia a los padres, y
tras ello, dictando una resolución en la que se les declare responsables de la
deuda.
En principio parece que estaríamos ante un
caso de la responsabilidad civil del menor no emancipado sometido a patria
potestad que se inscribe y engloba en la
derivada del Art. 1.903 C.C:
“Los padres son responsables de
los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda” (...) “La
responsabilidad de que trata este articulo cesará cuando las personas en él
mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia
para prevenir el daño”
En el Derecho civil la Doctrina
mayoritaria, estima que el menor no emancipado
sometido a patria potestad responde con su propio patrimonio si los padres
pueden demostrar que actuaron con la diligencia debida, si son insolventes o si
no existen. Además, los autores que así lo estiman, califican esta responsabilidad
del menor como subsidiaria con respecto a la propia de los padres.
En consecuencia, la actuación
propuesta aparentemente sería la correcta pero indica el art 41.4 LGT que la responsabilidad no alcanza a las
sanciones salvo las excepciones que expresamente indique la ley y no
tengo claro que el art 1903 CC se pueda considerar como una excepción.
Sin embargo estaríamos ante un supuesto de responsabilida solidaria del menor con los padres , el artículo 69.1.b) de la
LSV , en la redacción del mismo dada por la Ley 18/2009, de 23 de
noviembre, nos dice que cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a
un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores,
acogedores o guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón del
incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de
prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La
responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria
derivada de la multa impuesta
Por otro lado estaría bien recordar los
siguientes artículos de la LGT
Artículo 44 Capacidad de obrar
Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario,
además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y
los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades
cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia
de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa
judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la
extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e
intereses de que se trate.
Artículo 45 Representación legal
1. Por las personas que carezcan de capacidad de
obrar actuarán sus representantes legales.
2. Por las personas jurídicas actuarán las personas
que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias
correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su
representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.
3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4
del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente,
siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado
representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o
dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
2 comentarios:
Gracias como siempre por los informativos posts, tocando los temas con un enfoque tan práctico.
Se podría aplicar directamente el artículo 91 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone que serán responsables subsidiarios del pago de multas los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción en caso de impago de la multa impuesta al conductor,
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