CONSULTA:
¿Cómo
afecta la nueva redacción del artículo 90.3 de la Ley Concursal (RDL 11/2014) a
la hipoteca legal tácita y concretamente a la cuotas del IBI
RESPUESTA
El art 78 LGT indica que “ En los tributos
que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro
público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las
comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre
cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos,
para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año
natural en que se exija el pago y al inmediato anterior."
La hipoteca legal tácita es distinta del
derecho de afección del art 64.1
TRLRHL que sólo opera en los casos de
transmisión del inmueble.
Entre
los créditos concursales con privilegio especial del art 90. l. l.º LC se
encuentran los tributarios garantizados con hipoteca legal tácita; garantía que
nace de la propia Ley sin necesidad de inscripción en registro alguno.
Con
la hipoteca legal tácita, los créditos tributarios garantizados (IBI) quedarían
privilegiados incluso respecto a los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u
otro derecho real debidamente inscrito, si bien solamente respecto de los
créditos correspondientes al año natural en que se inscriba el derecho de los
acreedores antedichos y al inmediato anterior.
En
cuanto al contenido del crédito tributario privilegiado por la hipoteca legal
tácita, no hay inconveniente en concluir que, si bien ésta no cubre las
sanciones, sí alcanza los intereses de demora y los recargos.
El
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Castilla-La Mancha D. Angel
Carrasco Perera considera que “Es una simple operación de avalúo que no
introdujo el RDL 4/2014. Por eso, el nuevo art. 90.3, introducido por el RDL
11/2014, es una norma superflua.”
El nuevo
artículo 90.3 de la Ley Concursal indica lo siguiente:
“El importe
del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será
calificado según su naturaleza”
La pregunta
que nos podemos realizar (y que también se hace este catedrático) es la
siguiente:
¿el crédito
que exceda de los dos daños pendientes de IBI (ejercicio en que se pone al
cobro y el inmediato anterior) que cubre la hipoteca legal tácita ha de ser comunicado
por la Hacienda Local o se trata de un
ajuste de la lista de acreedores que se practica de oficio por la
Administración Concursal?
No hay comentarios:
Publicar un comentario