martes, 25 de noviembre de 2014

Hipoteca legal tácita y concurso de acrredores

CONSULTA:
¿Cómo afecta la nueva redacción del artículo 90.3 de la Ley Concursal (RDL 11/2014) a la hipoteca legal tácita y concretamente a la cuotas del IBI


RESPUESTA
El art 78 LGT indica que “ En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior."
La hipoteca legal tácita es distinta del derecho de afección  del art 64.1 TRLRHL  que sólo opera en los casos de transmisión del inmueble.

Entre los créditos concursales con privilegio especial del art 90. l. l.º LC se encuentran los tributarios garantizados con hipoteca legal tácita; garantía que nace de la propia Ley sin necesidad de inscripción en registro alguno.
Con la hipoteca legal tácita, los créditos tributarios garantizados (IBI) quedarían privilegiados incluso respecto a los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito, si bien solamente respecto de los créditos correspondientes al año natural en que se inscriba el derecho de los acreedores antedichos y al inmediato anterior.
En cuanto al contenido del crédito tributario privilegiado por la hipoteca legal tácita, no hay inconveniente en concluir que, si bien ésta no cubre las sanciones, sí alcanza los intereses de demora y los recargos.
El Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Castilla-La Mancha D. Angel Carrasco Perera considera que “Es una simple operación de avalúo que no introdujo el RDL 4/2014. Por eso, el nuevo art. 90.3, introducido por el RDL 11/2014, es una norma superflua.”

El nuevo artículo 90.3 de la Ley Concursal indica lo siguiente:
“El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza”

La pregunta que nos podemos realizar (y que también se hace este catedrático) es la siguiente:


¿el crédito que exceda de los dos daños pendientes de IBI (ejercicio en que se pone al cobro y el inmediato anterior) que cubre la hipoteca legal tácita ha de ser comunicado por la Hacienda Local o se  trata de un ajuste de la lista de acreedores que se practica de oficio por la Administración Concursal?

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