CONSULTA
IBI, dos propietarios al 50%.Solo un titular catastral al que se le liquida por el Ayto. toda la deuda por no haberse utilizado la posible division de la cuota segun el art.35.6 de la LGT.
Impago por parte del unico titular catastral,cuestiones:¿puede declararse responsable solidario al otro propietario y exigirsele el 100% de la deuda o solo su 50%?¿que cuota de propiedad puede embargar el Ayto., el 50% o el 100%?
No es ninguna Comunidad de Bienes que sea sujeto pasivo del IBI conforme al articulo 35.4 de la LGT, ni es una sociedad de gananciales, ni comunidad hereditaria, siplemente se adquirió un inmueble por mitades indivisas por dos personas en el mismo acto y nunca se solicitó la division de la cuota prevista en el articulo 35.7 de la LGT, la cuestion como dije es de que manera puede el Ayuntamiento requerir el cobro del recibo del IBI al otro cotitular por el impago del titular catastral
¿tendría que notificarle una liquidacion y darle plazo en periodo voluntario?
¿o simplemente iniciaria un procedimiento de de declaracion de resposabilidad solidaria?
¿es lo mismo responsabilidad solidaria que obligacion solidaria?
¿ante el impago del titular catastral puede el Ayuntamiento embargar el 100% del inmueble o primero tiene que intentatr el cobro ante el cotitular que no aparece en el Catastro?
No es ninguna Comunidad de Bienes que sea sujeto pasivo del IBI conforme al articulo 35.4 de la LGT, ni es una sociedad de gananciales, ni comunidad hereditaria, siplemente se adquirió un inmueble por mitades indivisas por dos personas en el mismo acto y nunca se solicitó la division de la cuota prevista en el articulo 35.7 de la LGT, la cuestion como dije es de que manera puede el Ayuntamiento requerir el cobro del recibo del IBI al otro cotitular por el impago del titular catastral
¿tendría que notificarle una liquidacion y darle plazo en periodo voluntario?
¿o simplemente iniciaria un procedimiento de de declaracion de resposabilidad solidaria?
¿es lo mismo responsabilidad solidaria que obligacion solidaria?
¿ante el impago del titular catastral puede el Ayuntamiento embargar el 100% del inmueble o primero tiene que intentatr el cobro ante el cotitular que no aparece en el Catastro?
RESPUESTA
Conforme al art 64.2 TRLRHL "Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso."
Al no tratarse de este tipo de comunidad NO se aplicaría este artículo.
Este caso nos plantea diversas cuestiones que tienen interpretaciones diversas , así que voy a exponer mi interpretación teniendo en cuenta:
-Consulta Vinculante V1577-13 de 10 de mayo de la Subdirección General de Tributos Locales.
-Resolución del Jurado Tributario de Valencia de 4 de febrero de 2011.
Mi interpretación sería la siguiente (hago hincapié en que es MI interpretación) , tomando argumentos de las consultas y resoluciones antes citadas:
1.- En estos supuestos la titularidad catastral del inmueble se atribuye a "comunidad de bienes no formalmente constituida" detallando a continuación cada uno de los titulares con su NIF y porcentaje de propiedad conforme al art 9 TRLCI.
2.-Indica el Jurado que al derivar de un único presupuesto sólo hay una obligación tributaria, en cuyo lado pasivo coexisten dos obligados , y , por tanto, una única liquidación, por disposición del art 35.6 LGT primer párrafo " la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones , salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa".
3.-La consulta indica lo siguiente :
....el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en cuya sentencia de 7 de febrero de 1996 en relación al antiguo artículo 34 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuyo contenido reproduce el actual artículo 35.7 de la LGT, señala que:
5.-Obligación solidaria y responsabilidad solidaria , si bien no se identifican se puede colegir que las responsabilidad solidaria es consecuencia del incumplimiento de una obligación de carácter solidario.
6.-Por el principio de solidaridad del art 35.6LGT entiendo que a la hora de realizar el embargo se podría realizar la traba del inmueble por el total de la propiedad y no por la parte del titular del recibo .
7.-En el caso de exigir la deuda al propietario no titular del recibo de IBI , se plantea la necesidad de realizar la derivación correspondiente, que implica las siguientes consideraciones:
-La declaración de responsabilidad solidaria supone la inexistencia del beneficio de excusión; no es necesario declarar insolvente al titular del recibo para declarar la responsabilidad.
-En todo caso es necesario un acto de declaración de responsabilidad en el que se justifique el presupuesto habilitante y la necesidad de la misma.
Discreccionalidad no significa arbitrariedad así que habría que justificar suficientemente la derivación ; parece bastante difícil a simple vista mas si tenemos en cuenta lo que nos indica la sentencia anteriormente citada.
Por otro lado los supuestos de responsabilidad solidaria son los establecidos taxativamente en el art 42 LGT , y sólo a través del art 42.3 cuando indica que "Las Leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores" podríamos considerar el art 35.6 LGT como supuesto habilitante.
-En cuanto al importe a exigir sería el importe de la deuda pendiente en voluntaria conforme al art 41.3 LGT.
Este caso nos plantea diversas cuestiones que tienen interpretaciones diversas , así que voy a exponer mi interpretación teniendo en cuenta:
-Consulta Vinculante V1577-13 de 10 de mayo de la Subdirección General de Tributos Locales.
-Resolución del Jurado Tributario de Valencia de 4 de febrero de 2011.
Mi interpretación sería la siguiente (hago hincapié en que es MI interpretación) , tomando argumentos de las consultas y resoluciones antes citadas:
1.- En estos supuestos la titularidad catastral del inmueble se atribuye a "comunidad de bienes no formalmente constituida" detallando a continuación cada uno de los titulares con su NIF y porcentaje de propiedad conforme al art 9 TRLCI.
2.-Indica el Jurado que al derivar de un único presupuesto sólo hay una obligación tributaria, en cuyo lado pasivo coexisten dos obligados , y , por tanto, una única liquidación, por disposición del art 35.6 LGT primer párrafo " la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones , salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa".
3.-La consulta indica lo siguiente :
....el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en cuya sentencia de 7 de febrero de 1996 en relación al antiguo artículo 34 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuyo contenido reproduce el actual artículo 35.7 de la LGT, señala que:
“Por consiguiente es aplicable el artículo 34 de la LGT que dispone que la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley reguladora de cada tributo dispusiere lo contrario. Lo cual supone que la Administración de acuerdo con el art. 1144 CC, pueda exigir la totalidad de la deuda tributaria a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos simultáneamente, o incluso exigir a cada uno su parte.
Sin embargo la elección discrecional de cualquiera de dichas posibilidades debe obedecer a razones justificadas y no a mera arbitrariedad. Con lo que es evidente que no basta la mera comodidad de la Administración si de ella se deriva un resultado injusto para uno de dichos propietarios.”....
4.-El establecimiento de la regla general de las solidaridad en el art 35.6LGT nos invita a aplicar a este caso la misma.
6.-Por el principio de solidaridad del art 35.6LGT entiendo que a la hora de realizar el embargo se podría realizar la traba del inmueble por el total de la propiedad y no por la parte del titular del recibo .
7.-En el caso de exigir la deuda al propietario no titular del recibo de IBI , se plantea la necesidad de realizar la derivación correspondiente, que implica las siguientes consideraciones:
-La declaración de responsabilidad solidaria supone la inexistencia del beneficio de excusión; no es necesario declarar insolvente al titular del recibo para declarar la responsabilidad.
-En todo caso es necesario un acto de declaración de responsabilidad en el que se justifique el presupuesto habilitante y la necesidad de la misma.
Discreccionalidad no significa arbitrariedad así que habría que justificar suficientemente la derivación ; parece bastante difícil a simple vista mas si tenemos en cuenta lo que nos indica la sentencia anteriormente citada.
Por otro lado los supuestos de responsabilidad solidaria son los establecidos taxativamente en el art 42 LGT , y sólo a través del art 42.3 cuando indica que "Las Leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores" podríamos considerar el art 35.6 LGT como supuesto habilitante.
-En cuanto al importe a exigir sería el importe de la deuda pendiente en voluntaria conforme al art 41.3 LGT.
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