lunes, 10 de marzo de 2014

RECLAMACION DE UNA DEVOLUCION TRIBUTARIA REALIZADA INDEBIDAMENTE

RECLAMACION DE UNA DEVOLUCION TRIBUTARIA REALIZADA INDEBIDAMENTE
CONSULTA
A un contribuyente al que se había embargado una cuenta, y cuyas liquidaciones fueron anuladas en las mismas fechas por gestión tributaria se le levantó un embargo. Sin embargo, por error se creyó que este levantamiento no se había realizado y se le reintegró en su cuenta el importe indebidamente embargado. 
El caso es que resultó que el levantamiento sí se había cursado, con lo que no debería haberse devuelto el importe. 
Hemos intentado ponernos en contacto con esta persona, pero ya no vive en España y la cuenta que tenía (y donde se le devolvió el dinero) está cancelada. Nos gustaría conocer el procedimiento para regularizar la situación, pues ahora falta el dinero en la cuenta de Tesorería donde creíamos que se iba a ingresar el importe que se devolvió., pero creyendo que el banco hizo caso omiso   al levantamiento, se le devolvió a la cuenta la cantidad embargada.
RESPUESTA


Entiendo que correspondería la revocación del acto conforme al art 219 LGT al haberse puesto de manifiesto la improcedencia del acto.
Es un poco complicado:
-Se ha de dar audiencia al interesado.
-Resolución por órgano distinto al que lo dictó.
-Informe de la asesoría jurídica.
Entiendo que en la resolución del procedimiento se debería aprobar una liquidación en voluntaria por el importe de lo devuelto de forma improcedente.
De esta forma se determina un plazo de pago para la devolución del ingreso ,  que en caso de no respetarse facilita la apertura a continuación y directamente del procedimiento de apremio.
El problema surge por ser el contribuyente extranjero y que aparentemente ha abandonado el país , especialmente en cuanto a   la notificación.

Artículo 219LGT Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones 
1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

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