Matrimonio casado en separación de bienes, extinguen la comunidad por venta del 50% de ella á él, esta sujeto a plusvalia esa extinción de comunidad?
En la escritura pone extinción de comunidad, se trata de la vivienda habitual de la familia aunque estén casados en separación de bienes.
RESPUESTA
Las disoluciones de comunidades de bienes en principio no tributan salvo que exista un exceso de adjudicación cómo en este caso.
Es decir , si cada comunero se queda con su parte no hay plusvalía pero si a un comunero se le entrega una parte superior a su cuota (exceso) hay que pagar plusvalía por ese exceso de adjudicación.
En este caso existe un exceso de adjudicación pues antes de la extinción tenía el 50 y después tiene el 100.
A continuación transcribo consulta de la DGT que avala esta opinión:
Nº de consulta: V2669-10.
Fecha: 13/12/2010.
Impuesto afectado: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
Materia: “La entidad consultante ejerce conjuntamente con otras entidades y de forma habitual desde 1995 la actividad económica de arrendamiento de viviendas y locales que han sido adquiridos a lo largo del tiempo y que están en proindiviso entre las distintas sociedades y en diferentes proporciones. Las sociedades quieren deshacer el proindiviso adjudicándose cada una de ellas una o varias fincas, de forma que el valor total adjudicado a cada sociedad no altere su porcentaje de titularidad inicial en el conjunto del proindiviso. Como las viviendas y locales son indivisibles por estar ocupadas por diferentes inquilinos y además, su superficie y distribución no lo permite, para equilibrar la equivalencia y proporcionalidad de los repartos habría compensaciones en metálico para aquellas sociedades que reciban un valor inferior a su porcentaje de titularidad inicial. Los pisos y locales se valorarán a precio de mercado.”
Se pregunta “si dichas compensaciones en metálico se consideran o no exceso de adjudicación. Y de ser así, impuestos y hechos imponibles que se devengan, tanto para la sociedad que entrega el dinero en metálico como para la que lo recibe.”
Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:
“En primer lugar, hay que diferenciar entre dos casos según el origen de la comunidad de bienes o situación de condominio:
a) Comunidades de bienes constituidas por actos “mortis causa”, donde no se ha producido la partición de la herencia entre los distintos herederos que comparten proindiviso la propiedad de los bienes y derechos pertenecientes a la herencia.
b) Comunidades de bienes constituidas por actos “inter vivos”, por voluntad de las partes, en las que dos o más personas deciden voluntariamente adquirir en común uno o más bienes.
Hay un diferente origen de la situación de proindiviso, que viene determinada por la Ley en el supuesto de las sucesiones hereditarias y por la voluntad de los copartícipes en el de la comunidad voluntaria de bienes, diferencia que repercute sensiblemente en el distinto régimen jurídico de una y otra, reguladas en títulos distintos del Código Civil y que se traduce por ejemplo en el hecho de la transmisión de la posesión a los herederos desde el fallecimiento del causante (art 440 del CC) y la naturaleza esencialmente divisible de la comunidad hereditaria, en tanto que en la comunidad voluntaria de bienes no hay tal transmisión de la posesión, y por otra parte puede pactarse mantener la indivisión por un plazo de tiempo que no exceda de 10 años (art 400). – Aquí la contestación de la Consulta omite una importante consecuencia que sí está recogida en el trabajo publicado en la revista OL a la que luego se hará referencia.-
En el segundo de los casos enumerados, la comunidad de bienes “voluntaria”, si la extinción de la misma se produce con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos, no se produce el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en éstos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía. Por tanto, en este caso, no se produce la sujeción al IIVTNU.
Por el contrario, si los comuneros deciden extinguir el dominio con adjudicación de los bienes a uno o varios de ellos, con exceso de adjudicación sobre su cuota de participación, compensando económicamente o de cualquier otra forma a los demás, no nos encontramos ante la división de la cosa común, sino ante una transmisión de los derechos de propiedad del resto de los comuneros al adjudicatario/s. El IIVTNU gravará el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se adjudique a uno o varios comuneros por exceso respecto a su cuota de participación en la comunidad.
Trasladando lo anterior al caso planteado en la consulta:
a) Si la extinción del condominio sobre los bienes inmuebles urbanos se realiza mediante la adjudicación proporcional a cada comunero por su cuota de participación, sin que se produzcan excesos de adjudicación, no se produce la sujeción al IIVTNU.
Al no estar sujeta la transmisión de la propiedad del terreno de naturaleza urbana que se adjudica a cada comunero, no se produce el devengo del impuesto, lo que habrá que tener en cuenta en futuras transmisiones del terreno que estén sujetos al impuesto, a los efectos del cómputo del periodo de generación del incremento de valor de los terrenos para la determinación de la base imponible, entendiéndose que dicho periodo no se ha interrumpido por causa de la adjudicación derivada de la extinción del condominio.
b) Por el contrario, si la extinción del condominio se realiza mediante la adjudicación a uno o varios de los comuneros en exceso sobre su cuota de participación, sí que se produce la sujeción al IIVTNU.
El sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 106.1b) del TRLRHL, al tratarse de una transmisión a título oneroso, será el comunero/s que percibe/n bienes con menor valor sobre su cuota de participación y que por tanto transmite/n su propiedad al comunero/s adjudicatario en exceso.”
La distinción que efectúa la Consulta entre comunidades originadas por actos Inter vivos y comunidades constituidas por actos mortis causa, con sus distintos efectos no encuentra su reflejo en la jurisprudencia que ha declarado la inexistencia de la transmisión del dominio en los casos de extinción de comunidad sobre un bien indivisible mediante adjudicación a uno de los comuneros que abona el valor del exceso a los restantes comuneros. A dicha distinción hace referencia el trabajo publicado, número 27, de la Revista OL, noviembre-diciembre de 2010, página 77, por la Inspectora de Hacienda María del Carmen García Roca, Subdirección General de Tributos Locales, ignorándola, por el contrario, la Consulta publicada en “El Consultor de los Ayuntamientos”, número 22, 2010, páginas 3181 y 3182. En el trabajo publicado en la revista OL se escribe que en relación con las comunidades originadas por actos mortis causa no se produce el devengo del IIVTNU cuando “tratándose de un bien indivisible se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto”, frase que está omitida en la contestación a la Consulta.
En la práctica, los Tribunales Económicos Administrativos municipales declaran la no sujeción a la plusvalía municipal de tales operaciones sin hacer ninguna distinción, comprendiendo dentro de su ámbito las comunidades de bienes tanto originadas por actos mortis causa como constituidas en actos inter vivos: así lo reconoce, entre otras, las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 13/03/2008 y 04/09/2009, siendo el supuesto de hecho de la primera la disolución de una sociedad ganancial y de la segunda una escritura pública calificada como disolución de comunidad de bienes; también resulta del expediente 160/80 del Consell Tributari de Barcelona, como consta en la Memoria de dicho órgano correspondiente al año 2009, página 16; igualmente es reconocida la no sujeción a un supuesto de extinción de un condominio por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de San Sebastián de 12 de junio de 2008. Por último explícitamente, según escribe Pablo González Vázquez en el trabajo publicado sobre el tema, febrero de 2008, en Noticias Jurídicas, nos dice el Tribunal Económico Administrativo de Alcobendas que no se produce el hecho imponible de la plusvalía municipal en “las adjudicaciones con motivo de la extinción de una comunidad (hereditaria, ganancial, proindiviso, etc.) cuando las mismas no excedan del porcentaje correspondiente que ya se tenía en la comunidad, o bien cuando la cosa común es indivisible o desmerece con su división, de tal forma que se produce un exceso de adjudicación a favor de un comunero con la obligación de compensar económicamente a los demás”.
El Profesor de Derecho Financiero Juan Calvo Vérgez al estudiar en la revista Tributos Locales, número 91, octubre-noviembre 2009, páginas 18 y 19, los supuestos de comunidades de bienes, comunidades hereditarias y excesos de adjudicación ante el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin hacer distinción alguna entre dichas comunidades, estima que no tiene lugar la sujeción a la plusvalía municipal cuando se adjudique el bien indivisible a uno de los comuneros indemnizando a los demás conforme al artículo 404 del Código Civil. La doctrina cita en apoyo de lo anterior la sentencia de 28 de junio de 1999 que generalizó el criterio para toda clase de comunidades de bienes y no sólo la hereditaria, de que dicha adjudicación en caso de indivisibilidad del bien no supone una transmisión de. Dominio. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de abril de 2010, Recurso 12/2010, sigue dicho criterio en la aplicación del IIVNU.
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