viernes, 11 de julio de 2014

CONCURRENCIA DE EMBARGOS

CONSULTA
En la tramitación de un expediente administrativo de apremio se va a realizar la enajenación de un inmueble mediante subasta.
Por otra parte, el Registro de la Propiedad nos comunica que en un Juzgado se está tramitando un procedimiento de ejecución hipotecaria. ¿Quién tiene preferencia para realizar la ejecución?.
RESPUESTA


Artículo 77.1 RGR  y artículo 164 LGT  se refieren a la Concurrencia de embargos :

 Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo. A estos efectos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
Si se tratase de un procedimiento de ejecución concursal se regularía por la Ley concursal y art 123 RGR
En definitiva para los procedimientos singulares de ejecución:
-La preferencia solamente lo es respecto a los bienes o derechos que hubieran sido objeto de embargo y que sean del deudor.
-La antigüedad  en el procedimiento viene determinada por la fecha de la diligencia de embargo (no de la notificación de la misma).
Caso distinto es el recogido en el Artículo 77.1 LGT Derecho de prelación 
 La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley.

2 comentarios:

pepe dijo...

En el procedimiento de apremio si hay fecha de diligencia de embargo del inmueble, pero en la ejecución hipotecaria ¿que fecha tendríamos que tener en cuenta ? Un saludo.

Curiosillo dijo...

La fecha de ejecución hipotecaria que habría que tener en cuenta es la de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, te adjunto un breve resumen de la Sentencia del T.S. (Sala C.Competencia) de 5 de marzo de 2.007 que dice lo siguiente:

"El Tribunal Supremo señala que cuando se produzca la concurrencia entre los procedimientos de ejecución hipotecaria y de embargo administrativo, la fecha a tener en cuenta frente a aquella en la que se haya trabado el embargo, será aquella en la que se haya efectuado la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca y no la de la admisión a trámite del procedimiento de ejecución hipotecaria de que se trate".

Por otro lado, y por complementar lo dicho por Julio Antonio me gustaría añadir lo siguiente:

También pudiera ocurrir que el crédito de la Hacienda Pública no fuese el más antiguo de los embargos anotados en el Registro de la Propiedad y el órgano de recaudación solicitase la tercería de mejor derecho en defensa de sus intereses, previo informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico, todo ello según lo dispuesto en el artículo 64 del RGR, o incluso pudiera ocurrir que la Hacienda Pública se subrogase en los derechos inscritos o anotados con anterioridad a favor de otros acreedores mediante el abono a los mismos del importe de sus créditos cuando estos sean sustancialmente inferiores al producto que previsiblemente pueda obtener la Hacienda Pública de la enajenación de los bienes, (según dispone el artículo 77.2 del RGR) y las cantidades abonadas por este concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento (artículo 113 del RGR).