CONSULTA
Tenemos una anotación de embargo en el Registro de la Propiedad, que por despiste ha caducado.
¿Tenemos que volver a dictar diligencia de embargo, notificarla y anotar. O podemos hacer directamente un nuevo mandamiento de anotación?.
CONSULTA
Si presentamos nueva anotación de embargo de inmuebles en el registro por la acumulación de deudas, se ha de volver a notificar la diligencia de embargo al deudor, cónyuge, acreedor hipotecario u otros?
RESPUESTA CONJUNTA
En primer lugar , conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria las anotaciones caducan a los cuatro años de la fecha de anotación de la misma, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento se presente antes de que caduque el asiento.
En segundo lugar, entiendo que transcurridos cuatro años la deuda ha aumentado considerablemente y que se habrán generado nuevos débitos.
Así que mi razonamiento es el siguiente:
-El art 85 RGR indica que la anotación preventiva de embargo debe contener, entre otros , certificación de la diligencia de embargo del inmueble con indicación de las personas a las que se les ha practicado dicha notificación.
-Indica el art 75.2 RGR que cada actuación de embargo se debe documentar en la correspondiente diligencia que se notificará a la persona o personas con la que se entienda el embargo.
-Se debería realizar la correspondiente diligencia de embargo por los intereses de demora y costas generadas por la deuda original.
También habría que realizar la correspondiente diligencia de embargo por los nuevos débitos generados con las notificaciones correspondientes.
-En consecuencia , habiendo caducado la anterior anotación, sería necesario emitir y notificar una nueva diligencia de embargo que recoja toda la deuda a fecha actual y proceder a una nueva anotación .
-Ahora bien , hemos de considerar la prescripción pues han transcurrido más de cuatro años desde la última actuación conocida que la interrumpe (anotación preventiva de embargo) salvo que existiese algún tipo de actuación intermedia sobre la deuda que la interrumpiese.
-Respecto a la segunda consulta ,opino que conforme a los arts indicados del RGR se ha de notificar la ampliación del embargo a todos los titulares y terceros concurrentes en el bien inmueble.
-Respecto a la segunda consulta ,opino que conforme a los arts indicados del RGR se ha de notificar la ampliación del embargo a todos los titulares y terceros concurrentes en el bien inmueble.
Por otro lado desde un punto de vista registral habría que tener en cuenta lo siguiente:
1.-En de caso de ampliación de embargo, por intereses o costas y por principal si se trata de vencimientos de una misma obligación, aunque existan cargas posteriores, se hará constar por nota al margen del embargo anotado y mantendrá su rango, sin perjuicio de la correspondiente notificación a los titulares posteriores (artículo 613.4 LEC).
En concreto, la RDGRN 26 septiembre 2003 admitió que la ampliación se hiciera por medio de nota marginal. Tesis que se confirmaría en resoluciones posteriores como en la de 1 octubre 2005.
En este sentido la RDGRN 12-02-2005, señala que esta doctrina se aplicará aunque conste inscrito un adquirente posterior, salvo que se trate de un tercero que haya adquirido en otra ejecución, al cual esta ampliación no le podría perjudicar.
2.-Las ampliaciones de embargo por otros motivos (nuevos débitos) no se realizan mediante nota marginal sino con una nueva anotación ; esto supone que se pierde la prioridad registral que sí se mantiene con la nota marginal.
3.-La ampliación de un embargo no es una prórroga de la anotación así que se ha de solicitar expresamente la prórroga de la vigencia de la primera anotación.
Artículo 578 LEC Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda
1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso, al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.
Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.
3. La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 613 de esta Ley.
En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido.
Artículo 613 Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores
4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior.
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