CONSULTA
Una sociedad está en concurso de acreedores desde el 15 de marzo de este año 2013 y adeuda tributos del año 2012 en vía ejecutiva por 5.000 €. La providencia de apremio de estos tributos se notificó en septiembre del año 2012.
Al mismo tiempo es acreedora del Ayuntamiento por facturas del año 2012 que no se han pagado por valor de 8.000 €
El administrador concursal ha requerido el pago de estas facturas. De momento no se han abonado porque queremos compensarlas con la deuda en vía ejecutiva.
¿Podemos compensarlas con la deuda de 2012 que se notificó de apremio en septiembre de ese año?
Además, el período de pago del IBI de este año 2013 ha comenzado y esta sociedad adeuda otros 5.000 €. ¿Podemos compensar también estas deudas de 2013 en la cantidad concurrente, es decir, con los 3.000 € que tendríamos que abonar una vez compensadas las facturas con la deuda de 2012, según el art. 58 de la Ley Concursal, teniendo en cuenta que el devengo del impuesto se produjo el 1 de enero?
RESPUESTA
Artículo 58 Ley Concursal Prohibición de compensación
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Artículo 205 Ley Concursal Compensación
1. La declaración de concurso no afectará al derecho de un acreedor a compensar su crédito cuando la ley que rija el crédito recíproco del concursado lo permita en situaciones de insolvencia.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso procedan.
Artículo 73 LGT Compensación de oficio
1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta ley.
2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.
DEUDA EN EJECUTIVA
Entiendo visto lo anterior que es compensable pues los requisitos para la compensación existían antes de la declaración del concurso tal y como establece el art 58 LC y la compensación con deudas en ejecutiva se puede realizar de oficio en cualquier momento por la Hacienda Local.
Además la deuda era líquida, vencida y exigible antes de la declaración del concurso.
DEUDAS EN VOLUNTARIA
Opino que no se puede compensar por dos motivos:
1.-Aunque el IBI se devenga a 1 de enero, la deuda no es líquida, vencida y exigible hasta una fecha posterior a la declaración del Concurso por lo que en puridad entiendo que no existe deuda en voluntaria antes de la declaración del concurso.
2.-Por otro lado , la compensación con deudas en voluntaria sólo se produce a instancia del deudor , salvo supuesto excepcionales ; no siendo este el caso.
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