viernes, 5 de julio de 2013

Embargo de participaciones sociales en SL

CONSULTA

Un constructor adeuda en ejecutiva al Ayuntamiento una gran cantidad de dinero por impuesto de plusvalía.

Después de solicitar información de bienes infructuosamente, hemos sabido que esta persona, junto con otra (que también es un importante deudor) son socios, entre otras, de una mercantil, una S.L.

Esta mercantil en concreto, que tampoco posee bienes, es socia única de otra mercantil (otra S.L) Ésta última sí que tiene a su nombre una importante cantidad de dinero en obligaciones y acciones de una entidad bancaria. Se da la circunstancia de que los administradores de esta última sociedad son hijos de los dos deudores.

¿Qué podemos hacer? Si se pueden embargar las participaciones en estas empresas, ¿cual sería el procedimiento? Se da la circunstancia de que no colaboran y no se dejan notificar ni atienden a ningún requerimiento¿donde podemos anotar estos embargos y qué trámites deberíamos realizar para conseguir cobrar las deudas?

RESPUESTA

Entiendo que sólo se pueden embargar las participaciones sociales que corresponden al deudor de la primera sociedad. En consecuencia las obligaciones y acciones de la segunda sociedad son inembargables pues su titular es la segunda sociedad no la persona física titular de la deuda y de las participaciones sociales de la primera sociedad.

Es decir , no existe una identidad entre titular de la deuda y titularidad de las obligaciones y derechos a embargar. No procede la derivación de responsabilidad a la Sociedad .

La regulación en el Reglamento General de Recaudación aparece en los arts 80.4 y 6

“4. El órgano de recaudación competente ordenará la enajenación de aquellos valores que resulten suficientes para cubrir el importe total al que se refiere el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que se realizará en las mejores condiciones posibles según las prácticas usuales de buena gestión. Si los valores están admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, la venta se llevará a cabo a través de este. En otro caso, se acordará su venta mediante subasta, salvo que proceda la adjudicación directa.

Si la orden de venta es tramitada por la entidad de crédito o sociedad o agencia de valores, esta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan.



El importe obtenido deberá ingresarse en el Tesoro hasta el límite de lo debido. El sobrante, si existe, deberá ponerse a disposición de su propietario. El órgano de recaudación competente notificará a la entidad la orden de levantamiento del embargo sobre el resto de los valores trabados cuya enajenación no hubiera resultado necesaria.

6. Tratándose de participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada, la diligencia de embargo se notificará al órgano de administración de la sociedad para su inscripción en el libro registro de socios.

El procedimiento de adjudicación de las participaciones se llevará a cabo de acuerdo con su normativa específica.”

En consecuencia , entendiendo que las participaciones sociales no cotizan en mercados secundarios, habría que embargarlas y luego proceder a su subasta.

Aunque no lo indica el RGR entiendo que el embargo de las participaciones se debería anotar en el Registro Mercantil correspondiente.

Respecto a la transmisión forzosa de las participaciones sociales transcribo posteriormente un artículo de la UNED sobre el asunto.

Hay que tener en cuenta que el resto de los socios ,en el caso de la subasta de participaciones sociales, tienen un derecho de adquisición preferente antes de la adjudicación del remate de la subasta.

Dadas las circunstancias , parece que las oportunidades de cobrar la deuda son escasas además la valoración de las participaciones sería complicada.

Transmisión forzosa

A diferencia de lo dispuesto en el art. 64.2 de la LSA, que se limita a extender a estos supuestos el régimen de transmisión mortis causa de las acciones, el legislador ha establecido para la transmisión de las participaciones como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución un complejo sistema de carácter imperativo que, en lo esencial, consiste en insertar una restricción de la transmisibilidad en el desarrollo del propio procedimiento de enajenación forzosa. En síntesis, ese sistema se compone de tres piezas. La primera de ellas, de carácter preventivo o cautelar, está constituida por la exigencia de que el embargo de las participaciones en cualquier procedimiento de apremio sea notificado por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado a la sociedad, quien deberá anotarlo en el libro-registro de socios y dar conocimiento a los socios de la notificación recibida. La segunda implica una suspensión del procedimiento de ejecución para facilitar la adquisición de las participaciones afectadas por los socios o por la propia sociedad, que la Ley instrumenta en los siguientes términos: «Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones embargadas. El juez o la autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de 5 días a contar de la recepción del mismo». Y mediante la tercera se otorga a los socios o, si los estatutos lo han previsto, a la sociedad un derecho de adquisición preferente de las participaciones embargadas frente al rematante o en su caso frente al acreedor, permitiéndoles que durante el plazo de un mes puedan subrogarse en la posición de éstos «mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados» (art. 31.3).

Obvio es decir que, por su imperatividad, el sistema legal descrito comporta la ineficacia en estos casos del régimen restrictivo de la transmisión de las participaciones que pudiera hallarse previsto en los estatutos, para evitar que un pacto particular, como lo serán esas previsiones estatutarias, pueda producir un debilitamiento de la garantía patrimonial correspondiente a un tercero acreedor. Y la protección del eventual interés de los socios en evitar que a consecuencia de una enajenación forzosa de las participaciones accedan a la sociedad terceros no deseados se articula a través de esa especie de restricción legal en qué consiste el mecanismo subrogatorio que hemos descrito y no mediante el reconocimiento de un derecho de rescate. De este modo, y aunque sea a costa de introducir cierta complejidad en el procedimiento de ejecución y de imponer al acreedor el sacrificio patrimonial de un retraso en la satisfacción de su derecho, la protección de aquel interés no desemboca en dos sucesivas transmisiones —del socio afectado a su acreedor y de éste a los socios o a la sociedad que ejerzan el derecho de rescate—, sino en una sola —del socio afectado a los socios o a la sociedad si se hubieran subrogado en la posición del rematante o adjudicatario, o del socio afectado a estos últimos si no se hubiere ejercitado el derecho de subrogación—.



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