CONSULTA
Tras haber efectuado dos subastas de unos inmuebles y posterior venta directa sin resultado, ha llegado el momento de decidir si procede la adjudicación en pago de la deuda. Siendo que se trata de 8 parcelas que se han embargado por cuotas de urbanización y por tributos, y que parte del dinero iba a ser para el agente urbanizador, nos gustaría saber a qué órganos corresponde acordar la adjudicación (si a la Mesa de subasta o a otros órganos), y si se puede adjudicar en pago al agente urbanizador, ya que la LGT y el RGR no la prohíben, y el art. 26 RH parece ser que admite la inscripción de esta adjudicación en pago a tercero. Sino es posible esta cesión, ¿Qué alternativas tendríamos? Por ejemplo,¿podríamos adjudicar al Ayuntamiento unas cuantas fincas en pago de lostributos y dejar pendiente la recaudación de las cuotas para mejor ocasión? ¿O simplemente comunicar al urbanizador la imposibilidad de recaudar estas cuotas por ausencia de compradores y que vaya a la vía civil para reclamarlas?
RESPUESTA
No obstante habría que realizar las siguiente matizaciones:
1.-El art 109 RGR se refiere al "órgano de recaudación competente" , entiendo que no puede ser la Mesa de la Subasta desde el momento en que la subasta queda desierta , terminando las funciones de la Mesa con la emisión del acta correspondiente.
En consecuencia conforme al art 21.1 f) y s) LBRL entiende que corresponde al Alcalde por su competencia para la gestión económica general y por la competencia residual del apdo s).
No obstante por la cuantía de la adjudicación entiendo que se debería acudir , por analogía, a las normas de la ley de contratos , es decir , si no supera el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto o seis millones de euros la competencia corresponde al Alcalde salvo los Municipios de Gran Población.
Debemos tener en cuenta que esta competencia del Alcalde puede ser delegada a la Junta de Gobierno Local.
2.-Respecto a la posible cesión a terceros que se regula en el 26.3 RH y que aparentemente el RGR no prohibe expresamente hemos de indicar lo siguiente:
El RGR sólo permite la cesión a terceros (arts103.3 y 104.6c) para el supuesto en el que la subasta se realice en virtud de colaboración social (art 100.5) por lo que se entiende que la remisión genérica del art 110 RGR al art 26 RH no posibilita a la Administración la cesión de los inmuebles que le hubiesen sido adjudicados.
3.-172.2 LGT indica que la adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido sin ,que en ningún caso, pueda rebasar el 75% del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.
4.-Con esto límites se podrían realizar las adjudicaciones que correspondieran al Ayuntamiento y al agente urbanizador , teniendo en cuenta el carácter discrecional de la Adjudicación en pago así como el interés público subyacente.
Parece que se podrían adjudicar tantas fincas como fueran necesarias para cubrir la deuda con los límites del art 172.2LGT... Esto es una una mera opinión basada en la discrecionalidad que tiene la figura de la adjudicación a la Hacienda Pública ; discrecionalidad no significa arbitrariedad.
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