miércoles, 1 de marzo de 2017

Aplicación índice situación sobre actividad no ejercida en local comercial

CONSULTA

Nuestro Ayuntamiento tiene regulado por ordenanza dos tipos de coeficientes de situación  el (EL 2 para la determinadas  calles y el 1,5 para  el resto de calles)

En el caso de actividades desarrolladas en el municipio correspondientes a epígrafes 8331 y 8332, ( promoción Inmobiliaria de terrenos y edificaciones) en las que no tienen en el municipio establecimiento sinó que tienen inmuebles a la venta, ¿es correcto aplicar el coeficiente de situación 1,5, o en este caso, no se deberia aplicar  ningún coeficiente de situación?

RESPUESTA

Beneficios fiscales regulados en la legislación sectorial aplicables a las Tasas.

CONSULTA

Nos surge la duda si a las familias monoparentales le es aplicable el 50% de bonificación en la matricula del conservatorio municipal, al igual que a las familias numerosas de carácter general. No hemos encontrado ninguna ley de protección a las familias monoparentales.


Respecto a la Tasa por Ocupación de vía pública con quioscos para la venta de cupones de la ONCE, ¿podemos regular algún tipo de beneficio fiscal? ¿Sabéis si se regula algo en la normativa sectorial?


martes, 28 de febrero de 2017

NO VENDER LA PIEL DE LA PLUSVALIA ANTES DE CASI HABERLA CAZADO

Siempre intento en este blog visualizar los problemas desde un enfoque práctico así que en relación con la Sentencia de 16 de Febrero de 2016 (Recurso 1012/2015) sobre las plusvalías me gustaría apuntar lo siguiente:

1.- La STC analiza una norma de carácter foral no analiza  el TRLRHL norma estatal y básica (la redacción del TRLRHL es prácticamente idéntica a la Norma Foral),  así que creo que deberíamos esperar a que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de los arts. 107 y 110.4 del TRLRHL.
 Advertir que en la propia setencia se determina la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al TRLRHL.

2.- Por otro lado respecto a los efectos que pueda tener la sentencia sobre las liquidaciones efectuadas ,  en el art. 40 de la LOTC, que determina el alcance las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad en desarrollo del art. 161.1.a) CE se indica que:
"Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad."
Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional puede precisar los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad.

En consecuencia y en mi humilde opinión no se debería aplicar  la STC en los territorios no Forales . Esto no excluye que tal y como indica el TC el legislador deba reformar a la mayor brevedad este impuesto y , de paso , la financiación de las Haciendas Locales.


Así que esa avalancha de peticiones de revisión de liquidaciones con efectos retroactivas se puede detener , de momento hasta que el TC se pronuncie expresamente sobre el TRLHL -que se pronunciará- y , una vez que se pronuncie , habría que tener muy en cuenta el art 40 LOTC y lo que pudiera indicar la sentencia respecto a la validez de las liquidaciones anteriores a la misma.

Diversas sentencias en instancias inferiores han determinado la inexigibilidad del impuesto en aquellos casos en los que no se ha producido un incremento patrimonial, ahora bien esta es una cuestión de prueba que debería determinarse caso por caso y que no está exenta de cierta dificultad.

La Plusvalía  está agonizando pero aún no la debemos enterrar....

domingo, 23 de octubre de 2016

IVTM DE VEHICULO EXPORTADO

CONSULTA
D. xxxx, titular del vehículo matricula 3456XXX, que tributa en el Ayuntamiento de yyy, traslada su residencia a Portugal. Que con fecha 04/04/2002, matricula dicho vehículo en Portugal, siendo posteriormente transferido  en fecha 25/10/2005 a un tercero. 

Que por el titular del vehículo,  no fue tramitada baja definitiva del vehículo en el Registro de Vehículos de España, tal y como establece el art. 35.4 del R.D.L. 2822/1998, de 23 de diciembre, por lo que se siguió liquidando el impuesto de vehículos en el Ayuntamiento de yyy.

Por el Ayuntamiento de yyyy, se le  reclama en vía recaudatoria ejecutiva el pago del I.V.T.M., del citado vehículo, correspondientes a los ejercicios 2002 a 2016.

Personado el titular del vehículo en el Ayuntamiento de yyy, solicita que se le den de baja los recibos reclamados, alegando las circunstancias anteriores y aportando Declaración Aduanera de Vehículo- DAV, así como una Consulta de Histórico por Matricula del Registro de Vehículos de Portugal.

La consulta sería, si una vez examinada la documentación por el Ayuntamiento de yyyy, procedería dar de baja los recibos correspondientes a los ejercicios en los que el vehículo ya se encontraba matriculado en otro país o por el contrario al no haberse tramitado baja definitiva en el Registro de Vehículo de España, se seguiría cumpliendo el hecho imponible, de conformidad con lo previsto en el art. 92  del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por lo tanto estarían correctamente liquidados los impuestos que se le reclaman.
RESPUESTA
El procedimiento que se debió seguir es el siguiente:

Bajas por traslado O  exportación a un país donde deba ser matriculado

Se tramitan a instancia del titular o tercera persona que acredite la propiedad del vehículo.
Es competente cualquier Jefatura de tráfico, al no existir limitación expresa en este sentido en el RGV.
El vehículo cuando va a ser trasladado o exportado, ha de abandonar el país libre de cargas, de ahí que si estuviera afectado por derechos que limitan la facultad de disponer, habrá que tramitar la previa cancelación de los mismos (reservas de dominio, hipotecas, arrendamiento con opción de compra, arrendamiento a largo plazo, precinto).

La documentación que se debe aportar es la siguiente:
  1. Solicitud
  2. Tasa
  3. Documentación del vehículo: permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica
  4. En el caso de exportación (traslado a un tercer país no UE) el documento que acredite que se está preparando la legal exportación del vehículo (DUA). 

La Jefatura devuelve al interesado la documentación original del vehículo estampando en el permiso de circulación la mención “baja por traslado a la UE o por exportación”.

Está claro que no se ha cumplido , así que formalmente el vehículo sigue de alta en España.

Por otro lado mientras el contribuyente no acuda a tráfico para regularizar la situación , se van a seguir generando año a año la liquidación por IVTM.

En consecuencia se pueden tomar tres decisiones:
1.-Continuar exigiendo el tributo pues formalmente el vehículo sigue dado de alta pues el IVTM graba la titularidad de un vehículo a motor apto para circular de acuerdo con los registros de tráfico y esto no ha variado.
2.-Requerir al contribuyente para que acuda a la DGT para regularizar la situación del vehículo; depende de la fecha de efectos de la baja en tráfico se podrían anular los recibos o no.
3.-Considerar que materialmente el vehículo no existe en España y al no existir el objeto tributario como tal anular los valores correspondientes; no obstante , se mantendría el problema para ejercicios posteriores si bien se podría datar los valores por referencia.