lunes, 8 de abril de 2013

Cuándo se ejecuta una hipoteca quedan vigentes las cargas anotadas con posterioridad



CONSULTA
Se adeudan a un Ayuntamiento recibos de Impuestos sobre Bienes Inmuebles y Vehiculos, Multas y otras Tasas, de varios ejercicios y ante la inexistencia de otros bienes embargables el Ayuntamiento solicita nota simple al Registro de la Propiedad de una finca propiedad del deudor. 
Sobre la finca existe una hipoteca que está en ejecución. 

El Ayuntamiento notifica la diligencia de embargo al deudor y anota el embargo en el Registro de la Propiedad, todas estas actuaciones las realiza en el año 2012. Posteriormente en el año 2013 el Banco se adjudica el inmueble por el 50% de su valor.


El ayuntamiento anota existiendo una anotación anterior de embargo por ejecución de una hipoteca

¿Debe responder el banco que es ahora el propietario del inmueble de todas las deudas anotadas en el Registro con posterioridad a la inscripción de la hipoteca? 



RESPUESTA

El art 44 LH otorga a la Administración que obtenga anotación a su favor la preferencia para el crédito establecida en el art 1923 Cc, es decir , sobre los créditos posteriores pero no sobre los anteriores.

Conforme al art 130 LH, 659 y 689 LEC el Registrador debería notificar a la Recaudación Municipal el procedimiento de ejecución como titular de un derecho anotado con posterioridad .
Si hubiese excesos en la ejecución corresponderían a los que hubiesen anotado sus derechos con posterioridad ; a la recaudación municipal en este caso.
Se indica que el inmueble se lo adjudica el Banco por el 50% de su valor , no se indica si con ese importe se cubre la hipoteca e intereses de la misma.
Podemos suponer que no existen excesos de adjudicación.

En el Registro se inscribirá el acta de adjudicación del inmueble  al Banco así como el mandamiento de cancelación de cargas del art 674LEC.
Es decir , con la adjudicación la carga correspondiente a la anotación preventiva de embargo se extingue.

La Recaudación municipal para poder cobrar los débitos , insolvente el ejecutado, deberá acudir a la derivación de responsabilidad por afección en el IBI para cobrar únicamente los débitos correspondientes a IBI en voluntaria del Banco (no los de tasas y otros ) . Art 64 TRLRHL

No soy un especialista en Derecho Hipotecario y Registral pero creo que la solución viene por esta vía que indico , salvo mejor opinión.

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