lunes, 25 de febrero de 2013

DERIVACION POR AFECCION IBI. ESCRITURAS

 CONSULTA:
 ¿Qué ocurre cuando los notarios disponen en las escrituras de
compraventa que las fincas objeto de transmisión se encuentran al corriente
de pago del Impuesto sobre bienes inmuebles, cuando eso no es cierto? 
En ocasiones los Ayuntamientos inician el procedimiento de derivación de
responsabilidad por deudas de IBI y el adquirente se opone alegando el
principio de fe pública registral recogido en el art. 79.2 de la Ley General Tributaria y además la previsión realizada por el Notario en la escritura en la que dispone que no existen deudas de IBI.
Los Notarios no siempre solicitan información a los Ayuntamientos para asegurarse de que no existen deudas de IBI.

RESPUESTA


Artículo 79 LGT. Afección de bienes.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.


Este principio de fe pública registral se refiere al caso de tributos que" graven transmisiones, adquisiciones o importaciones" tales como el IIVTNU , ITP etc; el IBI grava la titularidad (propiedad, usufructo, concesión o superfie) de un bien inmueble por lo que éste artículo no puede justificar en modo alguno la oposición a la derivación por afección en el IBI.

Por otro lado me parece muy extraño que un notario certifique que se ha pagado un impuesto sin comprobarlo o añadir el justificante de pago o el certificado correspondiente a las escrituras. Normalmente suelen añadir algún tipo de cláusula o advertencia de que no ha sido posible comprobar el pago o de que no se presenta el último recibo pagado etc y que esto se ha informado al adquierente.

Desconozco si , llegado el caso existiría, algún tipo de responsabilidad del Notario ....me imagino que podría incurrir en algún tipo de responsabilidad pero en todo caso ese procedimiento entiendo que no interrumpiría la acción de afección salvo que fuera en sede judicial.

2 comentarios:

Serpico dijo...

Creo que el IIVTNU tampoco entraría en lo que establece el art. 79.2 LGT, pues está hablando de tributos que graven la transmisión, y el IIVTNU grava el incremento de valor de los terrenos y no la transmisión propiamente dicha. Si fuera así le podríamos reclamar la plusvalía al comprador del inmueble y la realidad es que esto sólo lo podemos hacer en el IBI.

Serpico dijo...

Por otra parte tampoco creo que el que el notario haga constar que no haya deudas pendientes tenga ningún efecto. Es una coletilla habitual en las escrituras, donde siempre se dice que "la finca se halla al corriente de contribuciones, impuestos, etc". Para mí no tiene ningún valor si no es verdad, y corresponde al vendedor acreditarlo y al notario verificarlo con un certificado emitido por la recaudación municipal. Si no se hace así, es una simple manifestación del vendedor (que recoge el notario) sin efecto alguno frente a la Administración.