jueves, 19 de julio de 2012

CONSULTA: ALCANCE DE LA DERIVACION POR AFECCION EN EL IBI

Respecto a los adquirentes de bienes afectos se me presentan algunas dudas a
la que veo hay respuestas diferentes:
1.- adquirentes intermedios. ¿Se libran al transmitir el bien ? En su caso,
hay que declararlos fallidos.
2.- Alcance de la responsabilidad. ¿Responden los subsidiarios con todo su
patrimonio o sólo con el bien afecto como dice el art. 79LGT.? En ese caso,
no cabría ir contra los adquirentes intermedios.
3.- Anteriormente no se permitía la afección "per saltum". Entiendo que el
panormama ha cambiado con la nueva regulación...qué te parece.
RESPUESTA:

La respuesta es sencilla si entendemos la naturaleza de este derecho recogido en el art 64.1 TRLRHL, se trata de un derecho propter rem o "sobre la cosa", en consecuencia:

-Unicamente hay que declarar  fallido al propietario original no a los intermedios; el derecho se dirige contra el propietario "actual" del inmueble. NO hay que declarar fallidos a los propietarios intermedios.

-En el caso de que hubiera propietarios solidarios al junto propietario original se deben declarar fallidos.

-Al tratarse de un derecho sobre la cosa el adquirente solo responde con el inmueble objeto de la afección no con el resto de su patrimonio.
Es decir en el caso de no abonar la liquidación correspondiente (por importe del principal del original de la deuda), una vez providenciada de apremio  sólo se puede embargar el inmueble no se puede por ejemplo embargar cuentas del adquirente.
Aquí se generarían recargos , costas e intereses que sí se pueden reclamar pues estos tienen origen en la liquidación por derivación no en la deuda originaria que en principio se exigen en principal.

-Se tramita como un supuesto de responsabilidad subsidiaria.

En el caso de necesitar jurisprudencia se puede facilitar , esto es un brevísimo resumen.

No hay comentarios: