martes, 15 de noviembre de 2011

CONSULTA : IVTM LEASIN Y RENTING


Asunto*: IVTM LEASING Y RENTING

Mensaje*: En el caso de leasing de vehículos,teniendo en cuenta que el leasing es un alquiler con derecho a compra y que el arrendatario solo adquiere la propiedad del vehículo al final de leasing,o sea,  al ejercer el derecho de opción de compra, y según el art. 94 LHL, el sujeto pasivo es quien consta en el permiso de circulación ¿ porqué en Trafico se permite que el permiso de circulación figure a nombre del arrendador y, por tanto, salga en el Ayuntamiento el recibo de IVTM a su nombre?. Cuando se intenta realizar un embargo sobre un vehiculo con leasing es un problema, ya que no se puede hacer porque el titular del recibo no es el propietario del vehículo, y al propietario real no se le puede exigir el pago porque los recibos no figuran a su nombre.Un saludo.

RESPUESTA:



En primer lugar hemos de tener en cuenta que es el RENTING  y que es el LEASING

LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO
El arrendamiento financiero es un contrato mediante el cual se cede el uso de un bien  a cambio del pago periódico de una cuota y al cabo de un período de tiempo existe  una opción de compra por parte del arrendatario.
En el leasing el titular es la entidad financiero el arrendatario sólo tiene el uso
RENTING O ARRENDAMIENTO A LP
Se trata de un contrato de naturaleza mercantil por el que el arrendador cede el vehículo en régimen de arrendamiento sin conductor a largo plazo al arrendatario.
La duración media de estas operaciones es de tres años, no pudiendo ser inferior a tres meses.
Hemos de tener en cuenta que las limitaciones de disposición (leasing, renting, reserva de dominio, hipoteca de automobiles) se han de anotar en el Registro Mercantil de Bienes Muebles ; el cual se encuentra conectado informáticamente con el Registro "Administrativo " de Vehículos de la DGT.
Estas anotaciones y sus cancelaciones deben hacerse en los Registros Mercantiles pero por un convenio firmado el 10 de mayo de 2000 entre la Dirección General de los Registros y el Notariado y la Dirección General de Tráfico, existe interconexión informática entre ambos registros, de forma que los órganos de la DGT puedan ultimar correctamente los expedientes administrativos.
Tener en cuenta el art 32.7 Reglamento de Vehículos que se transcribe al final
No obstante, a efectos administrativos leasing y renting comparten una característica común: el titular administrativo normalmente NO es propietario civil del vehículo sino un simple arrendatario del mismo razón por la que NO puede transferirlo.
Debe destacarse que los vehículos con anotación de hipoteca, reservas de dominio o con anotaciones de “leasing”o “renting” pueden transferirse, aun sin cancelar dichas anotaciones, siempre y cuando los propietarios civiles de los vehículos, es decir los acreedores del titular, autoricen expresamente la transmisión. En estos casos las anotaciones NO son canceladas y continúan inscritas en el Registro de Vehículos.
Las partes pueden acordar que el vehículo figure a nombre del arrendatario en el Registro de Vehículos de la DGT , siempre y cuando en el contrato de arrendamiento conste de forma expresa el consentimiento de ambas partes en este sentido, contrato que debe ir intervenido por corredor de comercio salvo que aparezcan las firmas reconocidas de arrendador y arrendatario.
En estos supuestos, tanto en el permiso de circulación como en el Registro deberán hacerse constar las circunstancias de adquisición, para conocimiento de cualquier posible interesado en adquirirlo, debiendo practicarse en el dorso del permiso la anotación en la que figure que el vehículo es propiedad del arrendador.
Esta posibilidad se fundamenta legalmente en el art 36.2b Reglamento de Vehículos que implícitamente permite a los arrendatarios ser titulares a efectos administrativos del Vehículo (que no a efectos civiles y/o mercantiles.
En segundo lugar , respecto a la posibilidad de embargar vehículos en Leasing o Renting.
Artículo 92 RGR. Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes. 5. Cuando se trate del embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las disposiciones de su normativa reguladora.
La normativa específica la encontramos en:
Artículo 15 Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles . Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
3. En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspenda el procedimiento.
Es decir que si existe reserva de dominio anotada en el Registro de Bienes Muebles la inscripción del embargo es inútil.
En el IBI existe el derecho de afección ; este derecho no existe en el IVTM  y la analogía está prohíbida en el Derecho Tributario… no obstante he oído que en el Ayuntamiento de Santander se realiza esta derivación por afección; habrá que estar a lo que digan los tribunales de lo contencioso.
Mencionamos también art 32.7 Reglamento Vehículos:
. En el caso de que conste en el Registro de Vehículos la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria o la existencia de un pacto de prohibición de disponer o de reserva de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, solamente se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando se acredite la cancelación de la inscripción en los Registros mencionados, presentando los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV, o conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por tal inscripción, si bien en este último supuesto continuará haciéndose constar dicha inscripción en el Registro de Vehículos.
Surtirá los mismos efectos la anotación en el permiso o licencia de circulación de la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, aun cuando no conste en el Registro de Vehículos.
Cuando figure en el Registro de Vehículos una anotación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, tan sólo se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando conste el consentimiento del arrendador.
Constituye un impedimento para el cambio de titularidad el impago de las sanciones impuestas por infracciones a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto de los vehículos con los que aquéllas se hubiesen cometido, siempre que figuren anotadas en el Registro de Vehículos.
Cualquier impedimento para el cambio de titularidad se comunicará por la Jefatura de Tráfico al adquirente.
En el caso de que el vehículo no esté al corriente de las inspecciones técnicas periódicas, la Jefatura de Tráfico anotará el cambio de titularidad del vehículo en el Registro, pero no renovará el permiso o licencia de circulación hasta tanto se acredite la revisión favorable.


2 comentarios:

Maru dijo...

Tengo entendido que el renting de vehiculos es ideal para las empresas que necesitan toda una flota; pero no entiendo cual es el plazo máximo de alquiler y si ese contrato puede rescindirse

Unknown dijo...

En principio , no existe un plazo máximo y la rescisión dependerá de las claúsulas particulares del contrato y de la voluntad de las partes