miércoles, 5 de noviembre de 2014

COMPENSACION DE DEUDAS NO TRIBUTARIAS

CONSULTA
Cuando hablamos de compensación de deuda tributaria ex art 71 y ss de laLGT, ¿ el crédito debe ser de origen tributario?¿puede tener su origen en una sanción de tráfico? ¿y en un ingreso de otra naturaleza efectuado por error?



RESPUESTA




La Ley General Presupuestaria se remite en sus art 9 a la Ley General Tributaria además indica en su articulo 14.1  respecto a la compensación que :

En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública estatal que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.
Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.

Por otro lado  el art 1 RGR indica que se encuentra dentro de su ámbito de aplicación todos los ingresos de naturaleza pública , tanto tributarios como no tributarios.

En consecuencia ,teniendo en cuenta las remisiones legales antedichas, entiendo que se puede aplicar lo establecido en la LGT y RGR respecto de la compensación a las deudas no tributarias.


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