lunes, 19 de mayo de 2014

Recurso contra carta de pago pagada


CONSULTA
Por parte del Servicio de Recaudación existe la práctica en este Ayuntamiento de enviar en un primer momento las liquidaciones por medio de una carta de pago por correo ordinario, y si la misma no se paga en el plazo que se indica ya se envía una notificación formal certificada con acuse con un nuevo plazo en voluntaria.
 En un primer momento, la carta de pago que se envía por correo ordinario contiene los elementos de la liquidación, pero faltan algunas indicaciones como los recursos, órgano donde interponerlo etc. y se hace para evitar el alto coste que supone la notificación certificada con acuse de recibo, la cual se envía (ya con todos los formalismos) en caso de que la anterior no se pague. 
La mayoría de los contribuyentes pagan al recibir ese primer aviso, con lo que el Ayuntamiento se ahorra bastante dinero y trámites. 
Pero el caso es que un contribuyente, al recibir esa primera carta ha pagado unas liquidaciones y ha fraccionado otra, pero nos presenta recurso diciendo que no le hemos notificado con todas las formalidades y solicita la nulidad. Si no hubiera pagado y alegara la falta de notificación fehaciente y formal le notificaríamos (ya con todas las formalidades) y le daríamos nuevo plazo, pero como ha pagado, no sabemos cómo contestar a su recurso, es decir, si notificarle algo que ya ha pagado y ha recurrido, o dar por buena esa carta de pago que paga y recurre como si fuera una liquidación que se subsana por haber interpuesto recurso contra ella.


La práctica de enviar avisos es  discutible pues de algún modo puede desnaturalizar el espíritu de la notificación ,no obstante se utiliza en muchas Recaudaciones Locales por motivos exclusivamente económicos :
una carta ordinaria cuesta aproximadamente 0,30 € y una notificación sobre 4,00€.
En todo caso , en los avisos que conozco se incluyen todos los requisitos exigidos para las notificaciones incluido los recursos (excepto el acuse de recibo) pues indica el art 58.3 de la Ley de procedimiento Administrativo lo siguiente:
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.”
“58.2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”
La idea de los avisos de notificación es la siguiente:
1.-Si se paga se entiende la liquidación notificada por el pago.
2.-Si no se paga se emite notificación con acuse de recibo para poder continuar el procedimiento de recaudación en periodo voluntario.
3.-A todas las personas que acudan a oficinas presenciales con el aviso se le notifica la liquidación en mano.
Respecto al caso que se plantea , al haberse abonado las liquidaciones o  haberse fraccionado , se entiende que el interesado ha realizado actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución.
Lo que habría que determinar es si esta actuación produce indefensión al interesado, en principio entiendo que no.
Así mismo , se podría aplicar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos pues primero paga o fracciona y luego solicita la anulación de la liquidación por defecto de forma , incluso podría considerarse que no se actúa de buena fe.

Indica la jurisprudencia del TC lo siguiente:
SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), se debe recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para, si lo deseaba, poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Y no debemos olvidar que:
Es doctrina reiterada, que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle.
La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce el denominado dies a quo, a efectos de poder determinar el momento en que comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. 


3 comentarios:

Anónimo dijo...

En todo caso, ¿al final no es el contribuyente al que se le repercute el coste de la notificación de la providencia de apremio?

Unknown dijo...

Efectivamente

Anónimo dijo...

De la providencia de apremio,pero no de la notificacion en voluntaria,que tiene que emitirse con acuse de recibo,para acreditar la notificacion