lunes, 24 de marzo de 2014

DUPLICIDAD EMBARGO DE CUENTAS Y SALARIOS

CONSULTA

A un deudor se le ha embargado el sueldo y la empresa cada vez nos transfiere la retención, en su dia no se encontraron saldos en cuentas corrientes. Este mes al realizar la fase 3 se incluye a este deudor y se letraba un saldo de la cuenta, ahora recurre la diligencia de embargo de saldos porque tiene embargo de sueldos. 
Tenemos que estimar el recurso y  devolver el dinero trabado en la cuenta?

RESPUESTA

Artículo 169 LGT Práctica del embargo de bienes y derechos
1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
  • a) El importe de la deuda no ingresada.
  • b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
  • c) Los recargos del período ejecutivo.
  • d) Las costas del procedimiento de apremio.
2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
  • a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
  • b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
  • c) Sueldos, salarios y pensiones.
  • d) Bienes inmuebles.
  • e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  • f) Establecimientos mercantiles o industriales.
  • g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
  • h) Bienes muebles y semovientes.
  • i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.
A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

Los principios que rigen la práctica del embargo de bienes y derechos son los siguientes : orden y proporcionalidad .

Lógicamente no se pueden acumular dos procedimientos de embargo sobre el mismo contribuyente y deuda , en consecuencia debería anularse en este caso el embargo de cuentas y proceder al levantamiento del embargo si estuviéramos en plazo (fase 5) o a la devolución si hubieran transcurrido más de 20 días desde la traba.

Me imagino que le programa de recaudación que se utiliza no controle estas situaciones; entiendo que se puede solicitar información pero no ejecutar el embargo de cuentas.

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