martes, 14 de enero de 2014

Posibilidad de tomar posesión como concejal un deudor al Ayuntamiento


CONSULTA
Próximamente tiene que tomar posesión un nuevo concejal.
Resulta que esta persona es deudora por IBI al Ayuntamiento en vía ejecutiva en una cantidad importante, habiendo sido notificada y embargadas varias cuentas bancarias sin éxito. También tiene abiertas varias causas judiciales por impago de deudas particulares. Desearíamos saber si esta persona puede tomar posesión en tales circunstancias, y si al final lo hace, si se le pueden compensar las asignaciones que tenga que percibir, o si deben respetarse los porcentajes de embargo de salario.
RESPUESTA


De acuerdo con los arts 177 y 178 LOREG se considera causa de inelegibilidad e incompatibilidad:
quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.”
La Doctrina Constitucional considera que las causas de inegibilidad se deben interpretar de forma restrictiva ,así aunque la providencia de apremio emitida por la Administración local tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra el patrimonio del obligado tributario; NO sería de aplicación al caso. Es decir , que un deudor por deudas tributarias a la Corporación Local(no reclamadas judicialmente)se considera excluido de las  causas de inelegibilidad o incompatibilidad y en consecuencia , entiendo que  el futuro concejal puede tomar posesión del cargo.
No he encontrado Jurisprudencia que confirme esta opinión aunque las diversas consultas que he realizado se decantan por entender que puede tomar posesión.
Respecto el embargo de las asistencias que se perciban por asistir a los órganos colegiados de la Corporación entiendo lo siguiente:
Conforme al art 75.3 LBRL sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma , tienen la consideración de indemnizaciones por lo que no se pueden considerar salario y en consecuencia no se aplicarían las limitaciones del art 609 LEC.
Entiendo que se le aplicarían las normas relativas al embargo de derechos (Art 81 RGR).

Si al concejal se le asignase una dedicación exclusiva o parcial , existiendo la obligación de alta en la seguridad social, le serían de aplicación los límites del embargo de salarios del art 609 LEC. En el caso de dedicación parcial se podría acumular a otros posibles salarios que cobrase el concejal para determinar la cuantía  a embargar según el art 609 LEC.

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