jueves, 6 de junio de 2013

Necesariedad de informe jurídico posterior a la subasta

CONSULTA
El Reglamento General de Recaudación nos habla de uninforme jurídico posterior a la subasta. ¿Es imprescindible dicho informe?¿quien lo debe emitir?
Si no existe abogado municipal, ¿debería emitirlo el Secretario? Y en caso de que varios funcionarios, (el Recaudador y el Jefe de Gestión Tributaria) sean también abogados colegiados y defiendanal Ayuntamiento en contenciosos, etc, como es el caso ¿lo podrá emitir alguno de ellos? En caso de adjudicación directa o adjudicación en pago ala Administración, ¿es necesario también este informe? ¿Qué ocurrirá si no se emite? El Reglamento habla de subsanar los defectos. No entendemos qué defectos pueden ser y la manera de subsanarlos si ya se han adjudicado los bienes.

RESPUESTA

Se hace referencia a este informe en los siguientes artículos del RGR:

art 104.6.d.2º
 Entregar a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse cumplido los siguientes trámites:

1.º Haberse efectuado el pago del remate.
2.º Haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
 
 
art 111.1
1. El adjudicatario podrá solicitar expresamente en el acto de la adjudicación el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble.
Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el plazo de cinco días desde la fecha de recepción del expediente de referencia. El órgano de recaudación competente dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.

El informe se ha de emitir en los siguientes supuestos:
-Cuando se solicite en el acto de adjudicación el otorgamiento de escritura pública. -En el caso de bienes susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.
-Cuando lo solicite el órgano de recaudación.
En consecuencia , podemos considerar que en la práctica se debería realizar en cualquier embargo de bienes inmuebles.
El informe emitido en virtud del artículo 111.1 no tiene porque corresponderse necesariamente con el del art 104 , si bien se considera que el del 111 subsanaría la falta del informe del 104.  

El objeto del informe:
acreditar que se han cumplido las formalidades legales de procedimiento de apremio.
Aunque ya no lo dice expresamente el nuevo Reglamento General de Recaudación(el anterior articulo 150 sí lo indicaba) este informe se emite a los efectos del art 26.1 RH que regula las inscripciones derivadas de procedimientos de apremio .  
En la práctica no tiene mucho sentido este informe pues si hubiera que subsanar algún defecto,una vez adjudicado, realmente habría que anular todo el procedimiento con las consecuencias que resultan.  

Emisión:
Indica el RGR que se emitirá por "el órgano con funciones de asesoramiento jurídico".
En el ámbito local. en principio , parece que nos remite al secretario pues una de sus funciones es el asesoramiento legal preceptivo pero al tratarse la Recaudación de un órgano específico y concreto que puede tener múltiples formas jurídicas considero que la intervención del Secretario no sería preceptiva.
En todo caso , por lógica , no puede ser emitido por quién ha firmado los actos y diligencias correspondientes al procedimiento de embargo.
Este informe en las Diputaciones se solicita por los Recaudadores de Zona al jefe del Servicio Recaudatorio o Tesorero que lo emite indicando que se han cumplido todas las formalidades legales conforme al art 111RGR y poco más. Se emite tanto en subastas como adjudicaciones directas o adjudicación a la Hacienda Pública.   En mi opinión se trata de una mera formalidad en la confianza que quién ha tramitado el expediente lo haya hecho con todos los requisitos legales.

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