jueves, 21 de febrero de 2013

PROPUESTA DE SUPRESION DEL ART 8.3 TRLRHL

En los últimos post y consultas se ha tratado especialmente el tema de la realización de acciones ejecutivas fuera del término municipal  , como continuación a este tema , quiero hacerme eco de la propuesta de modificación del anteproyecto para la racionalización de los recursos locales.
Se pretende que desde la Administración Local se haga llegar a la FEMP y al Ministerio de Hacienda la necesidad de la reforma o supresión del art 8.3 TRLRHL que establece la necesidad de que sean la AEAT las CCAA quienes desarrollen estas actividades , impidiendo que las Administraciones Locales puedan realizar estas acciones directamente fuera del término municipal.

A continuación os transmito el texto de la propuesta , con la intención de que sea solicitada por los Ayuntamientos y Diputaciones a la FEMP así como al Ministerio de Hacienda.

Como aportación personal opino  que , ya que el Gobierno  acaba de presentar el proyecto de ley que va a modificar la LBRL, podría modificar el art 4 LBRL dónde se determinan las potestades de las Entidades Locales o el art 12 LBRL dónde se define el término municipal , en el sentido de permitir la ejecución forzosa de sus actos  y concretamente la recaudación ejecutiva fuera del término municipal bien directamente bien a través de las Diputaciones Provinciales.
Si el Gobierno pretende fortalecer la figura de las Diputaciones qué mejor manera que ésta ; aunque quizás mi opinión como empleado de la Diputación no sea lo suficientemente aséptica.

En todo caso , os transmito  el texto de esta propuesta interesante y novedosa ( con origen en la Agencia Tributaria de Sevilla ) que supone un paso al frente en la resolución de este problema.





PROPUESTA DE MODIFICACIÓN NORMATIVA EN RELACIÓN CON LA PRÁCTICA DE ACTUACIONES DE EMBARGOS EN LA RECAUDACIÓN EJECUTIVA LOCAL 

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ACTUAL

En estos momentos de recesión y crisis económica generalizada en Europa y España, en los que el control del déficit público y la búsqueda de la eficacia y eficiencia financiera en las administraciones públicas es uno de los principales objetivos a conseguir por nuestros gobiernos estatal, autonómicos y locales, es necesario que se  planteen toda una serie de propuestas no solamente en materia de gastos públicos sino también en cuanto a  los ingresos públicos. A su vez, las medidas sobre ingresos públicos no han ceñirse exclusivamente al desarrollo o modificación de las figuras impositivas, sino que han de analizar y proponer mejoras que permitan la optimización máxima de la recaudación de los ingresos tributarios actuales. En estos momentos, es mas importante maximizar la justicia recaudatoria, a través de que cumplan sus obligaciones fiscales la totalidad de los contribuyentes, que elevar la presión fiscal.

Así, las mejoras en el área de recaudación en las corporaciones locales alcanzan una gran importancia, habida cuenta de que sus tributos propios representan aproximadamente un 50% del Presupuesto de las mismas, y además, son figuras muy complejas de gestionar, pues están caracterizadas por el enorme número de contribuyentes afectados, su relativamente bajo importe individual, y su gran dispersión. 

Todo ello nos plantea un escenario de recaudación donde normalmente en todas las administraciones locales las tasas de recaudación en periodo voluntario pueden no conseguir el cobro de al menos un 10% de las cantidades liquidadas, y donde la vía ejecutiva es de las más complejas y masivas de todas las administraciones públicas. Por otra parte, la crisis económica ha incrementado considerablemente el número de empresas y familias que, de forma progresiva, van viendo como es cada vez más difícil hacer frente a las obligaciones tributarias locales. Todo ello hace acrecentar progresivamente las cifras de deudas en la vía ejecutiva en las corporaciones locales.

Y si todo esta complejidad fuera poca, la recaudación ejecutiva de las haciendas locales se viene enfrentando desde siempre a un problema muy importante, que año a año incrementa su efecto económico, cual es la aplicación actual que la normativa legal realiza del cumplimiento del principio de actuaciones en su ámbito territorial. 

Así, el artículo 8. 3 de la Ley de Haciendas Locales establece:

“Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.”

De esta forma, los órganos de recaudación locales tienen unos problemas muy graves para conseguir optimizar el máximo posible de recaudación en la vía ejecutiva, pues todos los embargos que se realizan, y en especial los de cuentas bancarias y los de sueldos, salarios, y pensiones, están siendo limitados de forma radical, por una normativa, que como luego se expondrá, sorprendentemente sólo se recoge en estos términos tan taxativos únicamente en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales, y no así en el resto de la normativa estatal que afecta a las Administraciones Locales.

Así, en una gran ciudad, que normalmente es el núcleo de un área metropolitana que conforma con otros municipios, los convecinos de la misma observan como su Ayuntamiento solamente procede a la retención de las cuentas bancarias de las deudas municipales a los que las mantienen abiertas en sucursales de entidades financieras de dicha ciudad. Por el contrario, todas aquellas personas que a pocos kilómetros tienen sus cuentas bancarias en sucursales de otros municipios escapan completamente a esta reclamación ejecutiva, aun cuando en muchos casos trabajan, conviven, y disponen de vehículos e inmuebles en la propia ciudad. En materia de recaudación de multas de tráfico, el problema se acrecienta mucho más, pues se provoca una enorme injusticia recaudatoria entre los vecinos de la ciudad y los que en la corona metropolitana ven como los instrumentos recaudatorios se encuentran francamente limitados. 

Hoy en día, las cuentas bancarias en las entidades financieras no se pueden entender localizadas geográficamente por el mero hecho de que hayan sido abiertas en una determinada oficina bancaria y tampoco así lo expresa literalmente la normativa específica tributaria. En el mundo de globalización y virtualización financiera actual, limitar las posibilidades de embargo bancario a una administración según esté físicamente situada la oficina bancaria donde el contribuyente haya decidido abrir la misma, no se sostiene técnica, política, ni económicamente. Probablemente ni desde un mero sentido común.

  Algo similar sucede con los sueldos y salarios o con las pensiones. Entendemos que hoy en día, que el centro de trabajo o el domicilio donde esté el pensionista esté situado físicamente en uno u otro sitio, ha de ser totalmente indiferente para que se acceda a la retención preventiva de la cantidad de una deuda de cualquier administración pública por parte del órgano pagador. 

La repercusión práctica (en el caso en que se quiera solucionar este problema) nos lo muestra el actual sistema de embargos de devoluciones tributarias de la AEAT. En la actualidad es el único sistema que se tiene operativo en la práctica en corporaciones locales para abordar retenciones por deudas en vía ejecutiva de fondos de entidades externas a la estricta demarcación territorial del municipio o provincia. 

Así, en una gran ciudad que tenga implantado este sistema se consiguen recursos que son aproximadamente el 20 % de los embargos efectuados en cuentas bancarias de sucursales de su ámbito geográfico y territorial. Este ratio nos muestra la enorme importancia de poder acceder a sistemas de embargos fuera de la demarcación geográfica. Si se consigue ampliar un 20% los embargos bancarios con las actuales limitaciones solamente acudiendo a los embargos de devoluciones del IRPF ¿cuánto más podría ampliarse dando cobertura nacional a los embargos de cuentas bancarias al menos?

Podría estimarse de un 3 a un 4% del importe liquidado por tributos y sanciones locales municipales las posibilidades de recuperación de ingresos desde la recaudación ejecutiva si esta limitación territorial es eliminada (al menos en materia de cuentas bancarias y de sueldos, salarios y pensiones, aunque jurídicamente el argumento sea extensible al resto de la practica de embargos que pueda realizar una Administración). 

Teniendo en cuenta (dato: presupuestos 2010) que los tributos y sanciones locales representan un 50,3% del total de los Presupuestos Municipales, podemos fácilmente concluir  de forma conservadora que la valoración de esta medida puede representar un 2% anual de la totalidad de los presupuestos públicos de corporaciones locales, o sea cerca de 1100 millones de euros a nivel nacional anualmente. Comparativamente, no sería osado concluir que 10 años de una modificación legal como la que se propone en este documento, financiaría por sí sola la totalidad del pago de las facturas de corporaciones locales incluidas en los Planes de Ajustes a nivel nacional cuya operación está actualmente en marcha. 

Por otra parte, hay que indicar lo siguiente en relación con las posibilidades  actuales de convenios con otras Administraciones, que la normativa legal actual nos indica como procedimiento para dar solución al problema:

  • A nivel estatal, la última rectificación efectuada al convenio de recaudación ejecutiva con la AEAT acordado con la FEMP en el 2011, ha demostrado su total falta de operatividad. Así, el modelo de “enviar las deudas” a la AEAT para su embargo no es un procedimiento eficaz pues llevado al límite haría ingestionable la propia recaudación ejecutiva de la AEAT por su volumen.  Lógicamente, por ello, se han incluido una serie de limitaciones y costes económicos que hacen totalmente  inviable el modelo. De hecho, la posibilidad de remitir para embargos deudas de CCLL a la AEAT no ha sido ni siquiera utilizada en un año desde que se procedió a la rectificación del modelo de convenio.

  • Las Comunidades Autónomas tampoco ofrecen ninguna posibilidad de convenio alguno en general (salvo las que son uniprovinciales) a la recaudación ejecutiva local, para encauzar este problema. De hecho, muchas de ellas ni siquiera tienen recaudación ejecutiva gestionada con sus medios propios.

  • Y las Diputaciones Provinciales, por otra parte, siguiendo el modelo anterior no ofrecen ninguna posibilidad para facilitar este tipo de embargos a aquellos municipios con gestión tributaria y de recaudación propia. Así, o se delega la totalidad del servicio recaudatorio en las mismas por el municipio, con el consiguiente menoscabo de las competencias de las corporaciones locales, y en definitiva de la autonomía  local, o no se ofrece la más mínima alternativa.

En resumen, cualquier corporación local que, en el intento de maximizar sus ingresos tributarios,  disponga de una gestión tributaria y de recaudación propia, no tiene ninguna posibilidad jurídica y económica actualmente para practicar embargos fuera de su estricto ámbito geográfico, a la vista de la actual norma legal vigente. Y  decimos norma en singular, porque realmente esta disposición, analizando de forma global la normativa que afecta a las Administraciones Locales, no se recoge de forma expresa nada más que en la LHL.

No obstante, la permanencia de esta disposición, obliga a no conseguir un verdadero  rendimiento en la vía ejecutiva, ya que  se dan de baja enormes cantidades de deuda por motivos tales como prescripción o créditos incobrables, cuando realmente existen bienes y derechos sobre los que realizar actuaciones de ejecutiva, y  siendo además  conscientes,  de que, muchos de esos deudores mantienen cuentas bancarias, nóminas, o pensiones fuera de su estricta demarcación geográfica, y a veces a pocos kilómetros de su término.

II)         PLANTEAMIENTO DEL MARCO JURÍDICO ACTUAL

A la vista de las consideraciones anteriores vamos a proceder a analizar  no sólo el marco normativo del que partimos en la actualidad sino el marco  jurisprudencial, con objeto de poder justificar la necesidad de que cada  Administración Tributaria, en el ejercicio de sus estrictas y reconocidas competencias, pueda llevar a cabo las actuaciones materiales e instrumentales necesarias para ejecutar los actos administrativos que dicte en el seno de la competencia original que se le reconoce. 

II. I MARCO NORMATIVO

El marco normativo se ha procedido a analizar en torno a dos cuestiones claves.  Por una parte se va a analizar la  competencia de la Administración Local en la gestión tributaria de recaudación de sus propios tributos e ingresos de derecho público, y por otra, la posibilidad que ofrece la normativa de fórmulas de colaboración que se contemplan, en líneas  generales, como fórmulas de auxilio y colaboración entre Administraciones, más que cómo presupuestos habilitantes de determinadas actuaciones administrativas, que con la normativa actual, requieren de esas asistencias recogidas en fórmulas de convenios.

  1. COMPETENCIA

No cabe duda en afirmar que las Corporaciones Locales  son competentes en sus términos municipales.
  Así el Art 12 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local textualmente recoge:

“El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias”

Por otra parte tampoco cabe duda en convenir que las Entidades Locales se configuran como Administración Tributaria, teniendo plenas competencias en la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios.

Así, en la normativa general, el  art 4 la Ley 7/85,  reconoce dentro de la esfera de competencias de los Municipio, como Administraciones Públicas de carácter territorial, la potestad tributaria y financiera. En el mismo sentido, en el art. 106 de la referida normativa se recoge como competencia  de las Entidades Locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones o fórmulas de colaboración que se puedan formalizar con otras Administraciones.

En la normativa especifica tributaria, el art. 160 de la Ley 58/2003, de 18 de Diciembre 2003, y el art 8. del RD 939/2005, de 29 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación, define a la recaudación tributaria como el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tanto en periodo voluntario como ejecutivo, correspondiendo a las Entidades Locales y sus organismos autónomos, la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida.

En el mismo sentido, el art 163 de la referida Ley General Tributaria, define al procedimiento de apremio con un carácter eminentemente administrativo, reconociendo a la Administración Tributaria que corresponda, como única competente para la tramitación y resolución de este procedimiento administrativo sobre todos aquellos contribuyentes que no hayan cumplimentado sus obligaciones en periodo voluntario de pago

Del elenco del conjunto de normas descritas se deduce que las Corporaciones Locales son competentes en sus término o demarcación territorial, reconociéndoles todas las prerrogativas y competencias como Administración Tributaria que son, concretamente en la recaudación  de los tributos e ingresos de derecho público de su competencia.

En cumplimiento de lo anterior, efectivamente las Administraciones Locales ejercen su potestad tributaria dentro del estricto término y ámbito de su territorio. Así, no cabe la menor duda en afirmar, que el hecho imponible que origina la deuda tributaria, que puede pasar posteriormente a la recaudación ejecutiva, se ha originado y devengado dentro del término municipal (principio de territorialidad, el inmueble que origina el Impuesto sobre Bienes Inmuebles radica en el término municipal, por ejemplo).

De esta manera y en puridad, las  competencias se ejercen dentro del termino municipal.  Desde que nace el hecho imponible se reconocen a las Administraciones competencias de gestión así como de recaudación voluntaria o ejecutiva según la respuesta de cumplimiento por parte del titular de la deuda. 
Por ello, la Administración Local ostenta plenas competencias para dictar  actos administrativos mediante los cuales se declara la existencia de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y las personas obligadas. Igualmente se le atribuyen competencias para la recaudación de este crédito, tanto en periodo voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto las correspondientes providencias de apremio, así como las oportunas diligencias de embargo, de conformidad con el orden de prelación establecido en el art. 169 LGT, y el ejercicio mas puro y duro de la potestad de recaudación de tributos e ingresos de derecho público.

Sin perjuicio del reconocimiento de fórmulas de delegación administrativa o colaboración interadministrativa, esta competencia descrita es originaria y se reconoce tal cual, sin necesidad de acudir, si se quiere,  a ninguna de las fórmulas de asistencia o colaboración.

Sin embargo, y a nuestro modo de ver de forma contradictoria, de conformidad con el art. 8.3 de la LHL, las actuaciones materiales, que meramente instrumentalizan  la ejecución de estos actos dictados en el seno de las competencias descritas,  sí precisan de una  colaboración y “asistencia” de otras Administraciones, en el momento que sus efectos se trasladan fuera del ámbito territorial, cuando lo que realmente se traslada no es la competencia en sí misma, sino la mera instrumentación y ejecución material de unas actuaciones, dictadas bajo el abrigo y en cumplimiento  de prerrogativas propias. 

La redacción del apartado de este artículo no ha sido realmente corroborada, ni recogida expresamente por la normativa estrictamente tributaria.

En este sentido, si analizamos esta  normativa, concretamente  la Ley 58/2003, de 18 de Diciembre 2003, así  como  RD 939/2005, de 29 de Julio RD 939/2005, de 29 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación, en lo que se refiere la “Practica de los embargos” (art 76 y siguientes), en ningún momento alude a condición o requisito previo para ejecutar actuaciones en cumplimiento de actos administrativos ordenando embargos, cuando éstas puedan tener efectos fuera del término de la Administración actuante.

Como ilustración  del análisis podemos citar el art 79 y ss RGR que recoge la práctica de embargos de cuentas corrientes, pudiendo comprobar como no hace especificación alguna, si la cuenta objeto de embargo se haya en sucursales  fuera del término municipal:

“1.- Cuando la Administración conozca  la existencia de, al menos una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de crédito,  se llevara a cabo mediante diligencia de embargo........”

“3.-.....la diligencia de embargo se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta y sus responsables  deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado....”

“Tambien se puede presentar..............................

  1. En las oficina designada por la entidad depositaria para relacionarse con el órgano de recaudación....
  2. En el domicilio fiscal o social de la entidad de crédito”

Igualmente en el art. 82 RGR en  cuanto a la práctica de embargos de sueldos:

“La diligencia de embargo se presentará ante el pagador...y éste estará obligado a retener...”

De la misma manera, la practica de embargos de bienes inmuebles , en ningún momento  concreta, dentro de las especificaciones que deben contemplarse  en la diligencia de embargo (art 83 RGR),  así como en las anotación del embargo en los  correspondientes registros, referencia alguna ante la practica de embargos de inmuebles sitos fuera del término municipal o fuera del término de cualquier Administración.

Por ello entendemos que la redacción de este artículo ha quedado aislada frente al resto de la normativa, defendiendo además que las Corporaciones Locales, al ostentar las misma prerrogativas que  la hacienda estatal para el cobro de sus tributos e ingresos de derecho público, deben estar plenamente facultadas para poder ejecutar los actos que dicte en el seno de sus competencias, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art 51 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como  el art. 208 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el  Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,  “Los actos de las Administraciones Locales son inmediatamente ejecutivos”.

En cumplimiento de lo anterior, estas Administraciones deberán poder llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para instrumentalizar y materializar  los actos dictados en el ejercicio de sus competencias, sin que la mera traslación de los efectos de estas actuaciones fuera del territorio de la Administración, les impida ejercer con plenitud  sus prerrogativas reconocidas por ley. Así deberá poder realizar actuaciones en ejecución de  embargos de cuentas corrientes (trabas efectivas de dinero en cuentas), embargos de sueldos, y  embargos de muebles e inmuebles (anotaciones preventivas en los Registros y en su caso procedimientos de enajenación de los mismos).

  1. FORMULAS DE COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVA

Del análisis de la normativa vigente, en cuanto a las fórmulas de colaboración entre Administraciones, se observa, como la redacción dada  en el punto tres del art. 8 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dista mucho del espíritu distendido, de voluntad no  de imperatividad, con el que se redacta el propio art. 8 punto uno y dos, así  como articulados de diferentes leyes administrativas, regulando la misma materia.

El art 4.4 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece:

“La Administración General del Estado, las de la Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias”

Del espíritu de esta redacción se desprende que, el contexto de estas relaciones interadministrativa,  pretende basarse en el auxilio y colaboración, pero no sitúa a estas fórmulas de colaboración como presupuesto previo, necesario y habilitante para la ejecución de actuaciones por parte de otras  Administraciones.

Igualmente y con el mismo espíritu, se redacta el  art 106 de la Ley 7/85, en relación a la  colaboración entre Administraciones con respecto a la gestión tributaria: 

“Es competencia de las Entidades Locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar  a favor de las Entidades Locales de ámbito superior o de las respectivas CCAA y de las formulas de colaboración con otras Entidades Locales, con la CCAA o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado”

Asimismo el propio art 8 de la LHL establece en su apartados primero y segundo la colaboración entre las Administraciones, recogiendo actuaciones concretas de colaboración y auxilio a  las que se refiere el mencionado art. 106 de la Ley 7/85 (deber de información, comunicación de hechos con transcendencia tributaria etc).

Por ello entendemos que la redacción de este apartado del artículo 8 del la LHL está descontextualizado con respecto a la propia esencia de las fórmulas de colaboración interadministrativa.  El espíritu de los instrumentos de colaboración administrativa no es otro que el de mejorar la eficacia y eficiencia entre las Administraciones Públicas. Estas fórmulas requieren una reciprocidad de intereses en la colaboración , además de una voluntad mutua  de conveniar, en la certeza de que, bien se va mejorar la gestión administrativa, o bien se va a posibilitar el desarrollo de esa gestión administrativa, en los casos en que una de las Administraciones carezca de medios  materiales para llevar a cabo su actividad, requiriendo asistencia técnica de otra Administración.

Pero en el supuesto que recoge el apartado tres del Art. 8 LHL, no se contemplan estos principios. En primer lugar, no hay voluntad alguna por parte de las Administraciones afectadas, sino que las fórmulas de colaboración que se adoptan son impuestas a la Administración  




actuante, como requisito previo y habilitante, si quiere llevar a cabo actuaciones de ejecutiva fuera de su  término municipal. En segundo lugar, tampoco existe una reciprocidad de intereses , ya que la Administración supramunicipal que habilita estas actuaciones,  en cuanto tal, no recibe nada a cambio, tan sólo la consiguiente contraprestación económica por el coste del servicio, y un incremento de la carga habitual de trabajo, ya  que estos tipos de convenios , no sólo posibilitan llevar a cabo las actuaciones concretas de ejecutiva de la Administración que solicita la asistencia, sino que soportan el resto de la gestión administrativa tributaria de esa entidad,  (gestión de recursos , tramitación de fraccionamientos, tramitaciones de propuestas de baja, créditos incobrables ), con la consiguiente perdida de autonomía en la gestión por parte de la Administración asistida, que por otra parte es la titular de la competencia original, como ya se ha analizado. 

Igualmente, el principio de eficacia y eficiencia  administrativa queda cuestionado, desde el primer momento que, Administraciones Tributarias Locales, como entidades autónomas para la gestión de sus intereses, perfectamente capacitadas de medios materiales y personales para llevar a cabo una gestión integral tributaria, se ven abocadas a  consensuar este tipo de convenios con otras Administraciones, si quieren ver ejecutados y perfeccionados aquellos actos administrativo, cuyos efectos tienen traslación fuera de su ámbito territorial, y todo ello con el consiguiente coste, disponiendo además, de infraestructura propia para ello.

  II.II MARCO JURISPRUDENCIAL

En el marco jurisprudencial, y aun en el marco de la hasta ahora, normativa vigente,  el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 16 de Marzo de 2011, resolviendo un recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, ha dado un cauto pero importante paso en esta cuestión, creando doctrina que afianza el principio de suficiencia financiera y autonomía local.

El Tribunal en dicha sentencia, considera plenamente justificado que los propios Ayuntamientos por si solos, sin necesidad de colaboración administrativa, puedan llevar a cabo una medida cautelar, como es el embargo preventivo establecido en la Ley General tributaria.

En las consideraciones jurídicas de dicha sentencia, justifica que el límite territorial del término  municipal no comporta que la organización municipal tenga prohibido adoptar decisiones cautelares en el seno de un procedimiento respecto del que goza de competencia, que se proyecten en otro término municipal. Sostiene que la norma no exige que la diligencia  de embargo preventivo inmueble se realice en el lugar donde se ubique físicamente el mismo,  tal exigencia en fase cautelar de la citada colaboración interadministartiva comporta una burocratización no querida ni buscada por nuestro ordenamiento jurídico, en aras al principio de eficacia y economía procedimental que debe inspirar el funcionamiento de la Administración y el pleno desarrollo por las Corporaciones Locales de sus potestades propias.




En la línea del Tribunal Supremo, la Dirección de los Registros y del Notariado, en Resolución de 25 de mayo 2011, ha matizado también sus anteriores pronunciamientos. 

Reconoce plenas competencias a las Entidades Locales para dictar providencia de apremio, diligencias de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de embargo, sin que le afecte el límite territorial, sin embargo, no así, para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera del término municipal, de acuerdo con la actual normativa vigente.

La Doctrina sentada por el Tribunal Supremo es decisiva para plantear una modificación legislativa al respecto, abalando los argumentos jurídicos que hasta ahora se han expuesto. Distingue, a nuestro modo de ver forzadamente por la norma vigente, entre  actuaciones preparatorias, de las meramente de ejecución forzosa, sobre  las que realiza la salvedad del limite territorial.

No obstante y siguiendo esa distinción se considera que  el mayor acto de ejecución forzosa se inicia con el procedimiento de apremio, dictando  la correspondiente providencia de apremio, que ostenta el carácter de sentencia judicial. A ello le sigue la ejecución propiamente dicha contra el patrimonio del deudor, instrumentado a través de las correspondientes diligencias de embargo, que ordenan coactivamente a la ejecución. El resto, a partir de ahí no son más que actuaciones en ejecución de esta  adopción de actos con fuerza coercitiva. Luego, si se reconoce por el propio Tribunal Supremo, las competencias en  las Corporaciones Locales para dictar estos actos administrativos ¿Por qué no para ejecutarlos?


  III) PROPUESTA DE MODIFICACIÓN LEGAL


Por todo ello a la vista de los criterios de oportunidad así  como los fundamentos de derecho expuestos se propone la siguiente modificación legal:

Introducir en los Proyectos de Ley futuros que se consideren convenientes, en relación con la materia que se propone, lo siguiente:

  • Derogación expresa del art 8.3 de la LHL mediante la inserción del siguiente párrafo en Disposición Derogatoria de la Ley

“A la entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el apartado tercero del art. 8 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texxto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”

  • Modificar el art 5 de la Ley General Tributaria, en el sentido de añadir un nuevo punto (6)  redactado de la siguiente forma:

6.- Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva, que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias y en relación con tributos e ingresos de derecho público propios de éstas, surtirán plenos efectos en todo el territorio nacional, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los deudores, de conformidad con el orden de prelación establecido, y en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva, independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se hallen  situados.

  • Modificar el art 171.1 de la LGT, suprimiendo el último párrafo que a continuación se reproduce,  por coherencia con la propuesta que se plantea:

Nueve.
1”………, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción de cada Administración ordenante del embargo”

A la vista de la propuesta presentada, se da traslado de la misma, al objeto de su estudio y consideración.





XXXXXXX  18 de febrero de 2013




EL ALCALDE





Fdo.: ________________________















1 comentario:

Anónimo dijo...

Hola Julio Antonio, entiendo que barras para casa y defiendas a las Diputaciones, siempre serán necesarias para asistir a municipios pequeños, sean como entes provinciales o como delegaciones de la Comunidad Autónoma si se suprimieran. Pero son muchos los Ayuntamientos grandes y medianos que tienen su propia recaudación y están limitados por esta incomprensible legislación que permite espacios de inmunidad más allá de su territorio. Además, esto si se modifica beneficiaría a todos, Ayuntamientos y también Diputaciones que ahora tampoco pueden cobrar sus deudas a deudores que no tengan bienes en la provincia. La colaboración de las Comunidades Autónomas o del Estado aplicando este artículo es prácticamente nula