sábado, 12 de enero de 2013

CONSULTA:NATURALEZA TASA SERVICIO AYUDA A DOMICILIO

Soy una usuaria del servicio de ayueda a domocilio de mi ayuntamiento. Como
tal servicio, el ayuntamiento tiene establecida una tasa por la presetación
del mismo. Me notifican una liquidación de varios meses que yo considero
abusiva (incremento del coste) y quiero interponer un recurso de
reposición. Mi gran duda radica en que aunque formalmente el ayuntamiento
establece una tasa, no sería lo correcto hablar de precio público. ¿Puedo
impugnar la tasa por no ajustarse a la Ordenza municipal? ¿Puede el
ayuntamiento contestarme que aunque lo denomina tasa, se trata de un precio
público y por tanto no necesita regularse por una Ordenaza Fiscal?
Gracias

Remito el B.O.P. en el que consta la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por SAH del ayuntamiento de XXXXXXXXXXX (págs. 10 y 11 del mismo). Dicha ordenzanza entró en vigor el 12.11.12.
 
En realidad, mi duda es sobre la Disposición Transitoria de la Ordenanza ya que podría vulnerar el art. 14 LGT (aplicación analógica del hecho imponible). Además, en la liquidación del ayuntamiento aplican a todos los meses del año 2.012 en que se prestó el SAH, el tipo de gravamen que se establece en el art. 5, es decir, el precio unitario del servicio por hora de servicio se establece en 12 euros/hora, cuando la Ordenaza sólo está en vigor desde el mes de noviembre, por tanto, podría existir irretroactividad no permitida por ser anteriror el devengo a la eficacia de la norma.
 
Mi gran preocupación radica en que, en mi modesta opinión, estaríamos ante un precio público y no una tasa y, por tanto, no podría impugnar la liquidación de acuerdo con lo dispuesto en la LGT (arts. 10.2 y 14), puesto que los precios públicos no son tributos, aunque formalmente el ayuntamiento ha aprobado un Ordenza Fiscal en la que  regula el hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, cuota tributaria, devengo ...

El ayuntamiento en cuestión presta el servicio desde abril del 2012. Aproximadamente desde el año 2008, el servicio se presta por la Mancomunidad de Municipios, habiendo abandonado este ayuntamiento dicho organismo el 31.03.12 y asumiento directamente la gestión del servicio de ayuda en el hogar. Es decir, asume el servicio pero no dispone cobertura legal para cobrarlo hasta noviembre.
 
Al tratarse de un pequeño municipio no existe ninguna empresa privada que preste el mismo servicio, lo que es más habitual es la existencia de personas que se dedican al cuidado y ayuda de personas mayores, dependientes, etc.

RESPUESTA

Se plantean dos cuestiones , naturaleza de la tasa del Servicio de Ayuda a Domicilio y aplicación retroactiva de la misma:

1.-Aplicación retroactiva de la tasa
En la Ordenanza Fiscal (Disposición Transitoria)se establece un régimen transitorio entre la salida de la Mancomunidad que prestaba el servicio y la asunción de éste por el Ayuntamiento.
Esta Disposición no supone una aplicación retroactiva de la tasa pues la tasa entra en vigor a partir de su publicación definitiva en el BOP correspondiente.
Lo que establece es una remisión al sistema tarifario que tenía la Mancomunidad para dar cobertura legal a las liquidaciones realizadas entre el periodo que va entre la salida de la mancomunidad  y la aprobación definitiva de la Ordenanza por el Ayuntamiento.

Cuestión distinta sería que esos meses de abril a octubre se le aplicase la tasa del Ayuntamiento y no la de la Mancomunidad.

En consecuencia la Disposición Transitoria no quiebra  un principio general absoluto recogido en múltiples sentencias del TS y TC como es el de irretroactividad de las normas reglamentarias como es el caso de una Ordenanza Fiscal. Principio que ya se recoge en el art 3 del Código Civil.

No obstante nos podemos plantear si esa remisión normativa sería válida o no ; o si al menos el acuerdo  de aplicar las tarifas de la Mancomunidad se debería haber tomado con fecha anterior al 1 de abril.

Disposición transitoria
La asunción municipal de la gestión del servicio derivada de la separación de la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria con efectos desde el 1 de abril del año 2012, suponen la subro- gación de todos los derechos económicos que pudieran derivar- se con los actuales usuarios del servicio, por lo que en tanto no entre en vigor la presente ordenanza fiscal, serán de aplica- ción las tasas establecidas en las ordenanzas fiscales vigentes aprobadas por dicha mancomunidad. 

2.-Naturaleza de la Tasa
De la vista del acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal correspondiente la tramitación efectuada es la establecida en los arts 16 y ss del TRLRHL .
Ha existido aprobación inicial , acuerdo de imposición y de aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal.
Y se tramita correctamente como una ordenanza Fiscal pues estamos sin duda ante una TASA:
-De acuerdo con el art 20.1.B TRLRHL se cumple una de las condiciones para poder exigir una Tasa es decir que exista un monopolio de hecho o de derecho por el Ayuntamiento que presta el servicio.
Con cumplir una de las dos condiciones , que tienen la condición de alternativas, es suficiente para considerarla como tasa. La otra condición es la obligatoriedad para el ciudadano (20.1.A TRLRHL.) que no se produce.
-Por otro lado esta prestación se encuentra incluida en la relación de prestaciones de servicios del art 20.4 , en especial en el punto N.
-De acuerdo con el art 20.2 TRLRHL , sin duda , esta actividad de prestación se refiere al sujeto pasivo.
En consecuencia a sensu contrario del art 41 TRLRHL NO estamos ante un precio público.

La tramitación de las Tasas suele fallar en el obligatorio informe económico financiero que o bien no se hace o bien no es correcto ; ese sería el punto fundamental para recurrir una Ordenanza Fiscal sin perjuicio de la existencia de otros defectos formales en cuanto a informes del Secretario etc.

1 comentario:

Unknown dijo...

Por cierto , si la legislación gallega sobre Ayuda a Domicilio establece un precio de la hora de ayuda no habría caso.