martes, 10 de abril de 2012

DIVISION RECIBO IBI ENTRE VARIOS TITULARES


Vía GTT ofrecemos una Consulta de la Subdirección General de Tributos Locales sobre la  división de los recibos de IBI correspondientes a un inmueble cuando concurren varios titulares en la realización de un único hecho imponible o presupuesto de una obligación.
Es decir, aquellos casos en los que un bien inmueble pertenece a varias personas que desean tener cada uno un recibo de IBI por su parte.
En la parte final , aparecen en negrita los aspectos fundamentales.


TRIBUTOS LOCALES: IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (CONSULTA VINCULANTE V2885-11 DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS LOCALES DE 13/12/2011)
· DESCRIPCION-HECHOS: 
La consultante es propietaria de una parcela, la cual tiene acceso a través de otra, con la que linda y que es aneja en vinculación "ob rem" y en una cuota pro indiviso de una décima parte.
· CUESTION-PLANTEADA: 
La consultante plantea a nombre de quién, o quiénes, o cómo se debe emitir el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de esta finca aneja en vinculación "ob rem", para que el titular de cada propiedad pague la parte que le corresponde de la vinculada.
· CONTESTACION-COMPLETA: 
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 61 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que:
“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.”.
El artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI, estableciendo que:
“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto…”.
En relación con lo anterior, el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), señala que:
“Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.” 
El apartado 2 del artículo 64 del TRLRHL, por su parte dispone que:
“2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.”
Por otro lado, el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, regula los titulares catastrales, estableciendo en sus apartados 1 y 2 que:
“1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:
a) Derecho de propiedad plena o menos plena.
b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
c) Derecho real de superficie.
d) Derecho real de usufructo.
2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca “pro indiviso” a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.”
El apartado 6 del artículo 35 de la LGT, dispone:
“La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.”
La letra b) del apartado 1 del artículo 42 de la LGT, dedicado a los responsables solidarios, dispone que serán responsables solidarios de la deuda tributaria:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.”
Por su parte, dentro del título III del Libro ll del Código Civil, dedicado a la “Comunidad de bienes”, el artículo 392 establece que:
“Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas…”. 
Por tanto, en el caso de que dos o más personas físicas sean titulares pro indiviso de un bien inmueble, pueden optar por constituir una comunidad de bienes que, como entidad del artículo 35.4 de la LGT, será titular del derecho de propiedad sobre el inmueble y, por tanto, sujeto pasivo, a título de contribuyente, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; o bien, pueden, simplemente, compartir el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, sin constituir ningún tipo de entidad. En este último caso, todos los copropietarios del bien serán los sujetos pasivos del IBI, quedando obligados solidariamente frente a la Administración tributaria.
De lo expuesto en el escrito de consulta, parece desprenderse que se trata del segundo de los casos anteriormente expuestos, es decir, diez titulares pro indiviso de un bien inmueble, sin constituir una entidad diferente a los mismos a la que hayan aportado dicho bien.
Todos y cada uno de los cotitulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, ostentan la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente del IBI, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del TRLRHL anteriormente transcritos.
Existe un único hecho imponible, quedando gravada la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, a falta de los otros tres derechos establecidos con orden de prelación anterior en el artículo 61.1 del TRLRHL (derecho de concesión administrativa, derecho real de superficie, derecho real de usufructo)
En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de varios titulares en la realización de un único hecho imponible o presupuesto de una obligación, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 35.6 de la LGT.
Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.6 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones; señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien.
Por tanto, en el caso objeto de consulta, se podrá solicitar en su caso por los contribuyentes del IBI la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio de los obligados al pago, así como su cuota de propiedad sobre el inmueble.
El IBI se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General de Catastro, cuyos datos deben figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI (artículos 77.5 y 6 del TRLRHL). Dichos datos, de conformidad con el artículo 70.2.a) del Reglamento que desarrolla el TRLCI, aprobado por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, son “la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de sujeto pasivo en dicho impuesto”.
Si los copropietarios del bien constan en el Catastro Inmobiliario como titulares catastrales del inmueble, correctamente identificados y con la cuota de propiedad de cada uno de ellos, estos datos deben figurar en el padrón catastral en su condición de titulares catastrales que tienen la consideración de sujetos pasivos del IBI, teniendo derecho a solicitar la división de la liquidación del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

14 comentarios:

Anónimo dijo...

¡Genial!
Había estado buscando esta información desde hace mucho tiempo.
Gracias

Anónimo dijo...

Buenas tardes, he solicitado la división a mi Ayuntamiento del recibo del IBI en base al artículo que comentas de La ley General Tributaria y me contestan que para poder concederlo tenemos que firmar una solicitud de división del recibo todos los cotitulares del Bien Inmueble porque lo tiene contemplado en la Ordenanza Reguladora del Ayuntamiento. ¿Pueden hacerlo? ¿No están vulnerando el principio de Jerarquia Normativa?? Se supone que en la mayoría de los casos que se solicita esta división es porque las relaciones entre los cotitulares no es buena. Muchas gracias.

Unknown dijo...

La Ordenanza General de Recaudación , desarrolla y adapta la legislación tributaria a las características especiales de la entidad local correspondiente. Esta solicitud , normalmente se exige sea firmada por todos los cotitulares , como medida de seguridad jurídica.
Ahora bien, la Ordenanza podría establecer un procedimiento por el que solicite un cotitular y luego se de audiencia al resto.
Creo que el exigir la firma o no de todos los titulares entra dentro del campo de la autonomía de cada entidad.
No podemos obviar que para los ayuntamientos supone complicar tanto la gestión como la recaudación del impuesto. No te he resuelto nada ... lo siento.

Unknown dijo...

La Ordenanza General de Recaudación , desarrolla y adapta la legislación tributaria a las características especiales de la entidad local correspondiente. Esta solicitud , normalmente se exige sea firmada por todos los cotitulares , como medida de seguridad jurídica.
Ahora bien, la Ordenanza podría establecer un procedimiento por el que solicite un cotitular y luego se de audiencia al resto.
Creo que el exigir la firma o no de todos los titulares entra dentro del campo de la autonomía de cada entidad.
No podemos obviar que para los ayuntamientos supone complicar tanto la gestión como la recaudación del impuesto. No te he resuelto nada ... lo siento.

Unknown dijo...

La Ordenanza General de Recaudación , desarrolla y adapta la legislación tributaria a las características especiales de la entidad local correspondiente. Esta solicitud , normalmente se exige sea firmada por todos los cotitulares , como medida de seguridad jurídica.
Ahora bien, la Ordenanza podría establecer un procedimiento por el que solicite un cotitular y luego se de audiencia al resto.
Creo que el exigir la firma o no de todos los titulares entra dentro del campo de la autonomía de cada entidad.
No podemos obviar que para los ayuntamientos supone complicar tanto la gestión como la recaudación del impuesto. No te he resuelto nada ... lo siento.

Anónimo dijo...

Y ¿Es posible realizar la división del ibi o por lo menos que uno de los copropietarios tenga su propio recibo, sin consentimiento del resto y sin que se les informe? gracias

Anónimo dijo...

La división de la deuda tributaria es viable cuando hay varios titulares, ¿pero qué pasaría si uno de estos titulares es usufructuario de un pequeño porcentaje? ¿Se puede entonces dividir el recibo?

Unknown dijo...

La ley habla de copropietarios, en el momento que existe usufructo existirá también nuda propiedad por lo que no es posible la división del recibo en estos casos.

Antonio dijo...

Buenas tardes.

Según su contestación no es posible la división al existir, al menos, un usufructuario y un nudo propietario.

A sensu contrario, me podría decir que ocurre con las plazas de garaje que no han sido dividas horizontalmente (copropiedad) y a las que el Catastro asigna un cargo a cada una. Esta sería la posible solución a lo preguntado anteriormente, no le parece.

Un saludo.

Unknown dijo...

En principio , entiendo que por regla general tampoco esta es la solución pues a efectos catastrales la propiedad se atribuye a la comunidad de propietarios en su conjunto sin establecer porcentajes de propiedad. Como conclusión , para aplicar la división de recibos en el catastro debe aparecer un derecho de propiedad y el porcentaje que corresponde a cada titular .

Anónimo dijo...

Buenas tardes,

Julio Antonio, el caso en el que nos encontramos en mi comunidad de propietarios es que, esta no tiene personalidad jurídica. De hecho, hace años que se venía emitiendo los recibos de IBI a la C.Propietarios por lo que, interpusimos un recurso y posterior reclamación Contencioso Administrativa, cuya resolución dió la razón a la comunidad y obligaba al Ayuntamiento a dividir el recibo entre los co-propietarios de la finca (en su momento, no se hizo la división horizontal).

La sorpresa ha sido, que si bien, el recibo ha sido dividido, lo han hecho, de forma que dos propietarios que son usufructarios en una proporción muy pequeña, han sido los "afortunados" a los que se les han emitido la totalidad del recibo (unos 6.000 €)del IBI, con el consiguiente perjuicio para ellos; obligandolos a hacer el papel de recaudadores, cuando no tienen ni las potestades ni las prerrogativas para ello. Es más, si alguno se negara (que ya se tiene conocimiento que alguno no quiere pagar su parte), el consiguiente prejuicio económico pues tendría que interponer acciones judiciales contra esas personas. Y, esto año tras año.

En definitiva, mi pregunta es:

En el caso que nos encontramos, 40 copropietarios entre los que se encuentras dos personas que, al faceller sus respectivos cónyuges se convierten en usufructarios de la parte de propiedad que les corresponde, ¿estaría obligado el Ayuntamiento a dividir el recibo entre todos y cada uno de los propietarios? (Ojo, de los recibos en los que se dividido el pleno dominio en usufructo y nuda propiedad no se pide a su vez la división).

Unknown dijo...

En mi modesta opinión la Administración no está para resolver problemas de los administrados derivados de situaciones irregulares provocadas por ellos mismos, no es normal que una Comunidad de Propietarios no esté perfectamente constituida y dotada de personalidad jurídica.
La solución es constituir la Comunidad correctamente y realizar la división horizontal que corresponda.
El Ayuntamiento simplemente aplica la Ley de Haciendas Locales que indica que el usufructo determina el hecho imponible antes que la propiedad conforme al art 61.1 TRLRHL.

Anónimo dijo...

¿Que se puede hacer cuando se ha solicitado la división por uno de los titulares (sin el conocimiento del resto), y uno de ellos no quiere que se divida el importe?.
Gracias.

Anónimo dijo...

Se tiene que dividir, no es que no quieras, es que eres propietario de esa parte y otro de los cotitulares ha solicitado la división para que le emitan lo que le corresponde y por ende a los demás.