lunes, 4 de agosto de 2008



PERIODOS DE RECAUDACION

La existencia de dos periodos(voluntario y ejecutivo) dentro del procedimiento de recaudación es consecuencia de su naturaleza de ejecución forzosa que necesita de unos trámites previos que permitan al obligado al pago la posibilidad de atender a sus obligaciones antes de que la AP ejecute sus bienes para extinguir la deuda.

La 1ª fase (p. voluntario) la AP mantiene una actitud pasiva (excepción compensación en voluntaria) mientras que en la 2ª fase (p.ejecutivo) la actitud se vuelve activa al objeto de hacer efectivo el principio de autotutela ejecutiva de las AAPP.

Artículo 68.Iniciación y terminación de la recaudación en período voluntario.

1. La recaudación en período voluntario se iniciará a partir de:

a) La fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago.

b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación colectiva y periódica.

c) La fecha de comienzo del plazo señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones.

2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo día de la presentación de la autoliquidación.

3. Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en período voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el período ejecutivo en los términos previstos en el artículo 69.

Artículo 69.Recaudación en período ejecutivo.

1. La recaudación en período ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los importes no satisfechos en período voluntario.

2. Iniciado el período ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 70.

3. El obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en período ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.


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