lunes, 21 de julio de 2008

LA RESPONSABILIDAD POR ALCANCE

RESPONSABILIDAD POR ALCANCE

El artículo 177.1 de la Ley 47/2003, LGP determina las infracciones que pueden dar lugar a indemnizar los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública estatal o, en su caso a la respectiva entidad pública,

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

60 del TRRL Real Decreto Legislativo 781/1986, , en relación con el artículo 20.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

C) Que se haya producido un menoscabo efectivo, individualizado en relación con determinados caudales o efectos públicos y evaluable económicamente.

El procedimiento a través de cual se exige la responsabilidad por alcance es el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE ante el Tribunal de cuentas regulado en el art 72LFTC y ss

CONCEPTO

Artículo 72. LFTC

1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

EJEMPLOS DE ALCANCE

Falta de numerario:

- Rendición de cuentas de los Recaudadores.

Falta de justificación:

- Falta de justificación de los mandamientos de ingreso

(Sentencia 6/03, de 14 de mayo, repartida con el título “Diputación Provincial de Ávila”), debe destacarse la diferencia existente entre la aprobación de la cuenta rendida por el Recaudador, y la aprobación de la gestión recaudatoria. El relato fáctico hace referencia a que el Recaudador, en la data-descargo, había incluido recibos del IBI que no figuraban en el cargo de la cuenta, por lo que se concluía la existencia de bajas ficticias y, por tanto, de existencia de alcance.

LA REPARACIÓN DEL DAÑO

El artículo 38.1 de la LOTC establece que el que por acción u omisión originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos estará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

El daño, en definitiva, es la cuestión nuclear, ya que según el artículo 71, regla 4ª a) de la LFTCU en la sentencia deberá constar “el importe en que se cifren los daños y perjuicios causados en los bienes, caudales o efectos públicos.

ESTA JURISDICCION E COMPATIBLE CON LA PENAL

Conviene también hacer referencia al llamado PERJUICIO DE VALORES

En el antiguo Reglamento de Recaudación (1968) y consiguiente Instrucción de Recaudación, se atribuía la responsabilidad al Recaudador por el transcurso del plazo sin reintegrar el cobro o formalizar la data de los valores, y según los siguientes plazos: a) de primer grado, hasta dos años, por el 50% de su valor; b) de segundo grado, por un año más y hasta el 20% de su valor; c) de tercer grado, hasta la prescripción de la acción, por el 30% del valor.Según el vigente Reglamento de Recaudación (artículo 184), la responsabilidad del personal al servicio de la Administración Pública en eldesempeño de la función recaudatoria se ajustará a lo previsto en la LGP.A la vista de ello, la Sala de Apelación considera que el conocimiento del llamado perjuicio de valores, debe ser a través del expediente administrativo de responsabilidad contable, si bien cabe el conocimiento del Tribunal de Cuentas bien a través de la avocación, bien a través del recurso deducido contra la resolución recaída.

Artículo 184. Exigibilidad RGR ANTIGUO.

La exigencia de responsabilidad en que pudiera incurrir el personal al servicio de la Administración Pública en el desempeño de la función recaudatoria se ajustará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley General Presupuestaria (RCL 1988, 1966 y 2287) y disposiciones complementarias.

Art5 RFHN

CAPÍTULO VIII.
DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE

Artículo 72. LFTC

1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

2. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que esta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Artículo 73.

1. Recibidas las actuaciones a que se refiere el artículo 47 de esta Ley en la sección de enjuiciamiento y turnado el procedimiento entre los Consejeros adscritos a la misma, el Consejero de cuentas a quien hubiese correspondido procederá en la forma establecida en el artículo 68 para el juicio de las cuentas.

2. Hecha la publicación de edictos, y transcurrido el termino de los emplazamientos, se seguirá el procedimiento por los trámites del juicio declarativo que corresponda a la cuantía del alcance según la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Si ninguna demanda fuere presentada en el plazo concedido para ello, se conferirá traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo plazo, para que la formalice si procediere.

4. En el caso de que tampoco fuere aquella deducida por el Ministerio Fiscal, el órgano de la jurisdicción contable que entendiere del litigio ordenará, de oficio, el archivo de los autos.

Artículo 74.

En el procedimiento jurisdiccional de reintegro por alcance, sin perjuicio de los trámites prevenidos para el juicio declarativo correspondiente, se observarán las siguientes prevenciones:

1. Los hechos se concretarán, exclusivamente, a supuestos de malversación o alcance en los términos en que los define la presente Ley.

2. Transcurridos las alegaciones y establecidos, en su caso, las pruebas, el órgano de enjuiciamiento contable que conozca de los autos podrá decretar el sobreseimiento si se dieren las condiciones para su procedencia que se establecen en esta Ley.

3. A la sentencia le serán aplicables las disposiciones contenidas en las especificaciones 3 y 4 del artículo 71 de la presente Ley

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