miércoles, 3 de diciembre de 2014

DERIVACION POR AFECCION Y CAMBIO DE TITULARIDAD DEL INMUEBLE

En un expediente de derivación de responsabilidad de IBI urbana, tras declarar fallido al deudor anterior y otorgado plazo de audiencia al nuevo deudor titular del inmueble, se dictó resolución declarándolo responsable subsidiario. 
Tras haberle notificado la deuda por IBI al nuevo deudor responsable, éste ha procedido a transmitir éste inmueble (el único que tenía) a otra persona. Desearíamos saber si le podemos continuar exigiendo el pago de la deuda derivada al responsable subsidiario procediendo contra otros bienes (cuentas bancarias, salarios, etc), o si deberíamos anular el procedimiento de derivación seguido contra él.



En el art. 64 TRLRHL cuando regula la afección real en la transmisión a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, no indica nada respecto al tratamiento de esa afección cuando se producen sucesivas transmisiones del bien. 
Esta cuestión fue resuelta por  el TS mediante sentencia de 24 de enero de 2004 , que declara la siguiente doctrina legal: "En el supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no es precisa la declaración de fallido del adquirente o los adquirentes intermedios para que, declarada la del deudor originario transmitente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, pueda derivarse la acción contra dichos bienes tras la notificación reglamentaria, al adquirente y titular actual de los mismos, del acto administrativo de derivación". 
Podemos considerar la titularidad del bien como el presupuesto material de la responsabilidad subsidiaria ,así será responsable subsidiario quien en cada momento sea titular del bien afecto, de forma que si transmite la titularidad del bien, deja de producirse el presupuesto de la responsabilidad.
En consecuencia , en este caso al no ser titular actual se debería anular el expediente de derivación e iniciar uno nuevo contra el titular actual sin tener en cuenta a los titulares intermedios a efectos de exigir la afección.

Caso distinto sería que observase un intento de fraude en la transmisión dónde se supone se aplicarían los  arts 43.1. g) o h) de la LGT. 

No hay comentarios: