lunes, 28 de abril de 2014

Compensación de oficio de deudas tributarias en periodo voluntario


CONSULTA
Mensaje*: Un Ayto. genera una liquidación por IIVTNU que se notifica al interesado y paga la mitad en periodo voluntario. Con posterioridad, por recurso del interesado, se anula esa liquidación, liquidándose una nueva por menor importe. No se compensa la deuda en periodo voluntario.
Se notifica la liquidación al interesado y ni recurre, ni la paga. Pasa a ejecutiva, y se produce la devolución y compensación de oficio al detectarse el ingreso indebido.
Ahora se recurre la providencia de apremio alegando que debería haberse producido la compensación 
¿Debería haber instado el interesado la compensación al notificársele la nueva liquidación.? ¿La compensación de oficio es sólo para los procedimientos de inspección ex artículo 71.1 de la LGT.? Parece que el Reglamento no lo entiende así. ..
RESPUESTA


Como principio general la compensación de oficio sólo se produce en periodo ejecutivo no obstante en el Artículo 58.2.b RGR se indica como excepción ( junto al supuesto indicado de comprobación limitada o inspección)  que se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario:
“Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. 
En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se notificará al obligado al pago el importe diferencial para que lo ingrese en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 
En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.”
Entiendo que éste sería el caso y que en la nueva liquidación practicada se debería haber compensado y deducido el ingreso indebido
Por otro lado ,de conformidad con el art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

El motivo que entiendo se debería alegar contra la providencia de apremio sería la anulación de la liquidación por estar incorrectamente emitida al no realizarse la compensación de oficio en la nueva liquidación emitida y que se recurre en reposición.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Buen post. Muy util
Agradecido