viernes, 19 de julio de 2013

Vía de apremio de liquidaciones provisionales

CONSULTA
A la vista del art. 172.3 LGT se nos plantea la duda de si es posible embargar bienes (sea dinero o subastar inmuebles), cuando se trate de liquidaciones provisionales de cuotas urbanísticas, de ejecuciones subsidiarias o de contribuciones especiales que han pasado a la vía de apremio, siendo que por otra parte la LRJ-PAC en el art. 98.4 parece que permite la ejecución por la vía de apremio de estos gastos.
RESPUESTA

Este artículo se refiere a la enajención de bienes embargados por subasta , concurso o adjudicación directa.
Personalmente entiende que lo se prohibe es la enajenación por subasta, concurso o adjudicación directa de bienes inmuebles o muebles pero no se impide su embargo , anotación preventiva de embargo etc.
Entiendo que no afecta al embargo de salarios, cuentas corrientes y demás materias embargables que no se enajenen conforme al sistema establecido en el art 172.1 LGT.

Artículo 172 Enajenación de los bienes embargados


1. La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de esta ley. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de esta ley.


2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación.
La adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.

3. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.


4. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.



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