lunes, 11 de junio de 2012

AYUNTAMIENTOS PUEDEN EMBARGAR TU CUENTA EN INTERNET

¿Los ayuntamientos pueden embargar tu cuenta en internet ? (ING, Open Bank etc)
La respuesta es positiva, podemos ; aunque el ámbito de competencias ejecutivas locales se limita a su territorio (art 4 y 12 LBRL , art 8 TRLRHL) vemos como este límite se difumina en estos casos al no tener una sede física aunque tengan una oficina nominal normalmente sita en Madrid.
Por otro lado jurisprudencialmente se admite que una Administración Local puede anotar preventivamente de embargo inmuebles fuera de su término municipal.
La conclusión sería que una entidad bancaria por internet no está situada en un término local distinto al del ayuntamiento que ejerce sus competencias ejecutivas.
En la práctica , pocas son las entidades que se niegan a practicar estos embargos por la vía del CSB 63.

Para justificar estas afirmaciones os doy traslado de una contestación a un recurso de reposición contra un embargo de una cuenta en internet (contra la Fase 1 CSB 63) que amablemente me traslada una compañera .






Visto el escrito presentado por xxxxx, con NIF xxxx, y domicilio en la calle xxxx con entrada en el registro municipal el xxxx, por el que manifiesta que dicha entidad no va a atender la solicitud de información efectuada por el Ayuntamiento de yyyy, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Ayuntamiento de yyy, con fecha 23 de noviembre  de 2011, solicitó información de cuentas corrientes de una relación de deudores a esta Administración incorporados en un fichero en soporte informático. Esta solicitud de información se realizó mediante el procedimiento establecido en el Cuaderno 63 de embargo masivo, fase I.
Segundo.- En contestación a la actuación del Ayuntamiento, la entidad xxxxx, el 19 de diciembre de 2011, presenta un escrito manifestando  que no va a atender la solicitud de información efectuada por el Ayuntamiento de yyy alegando lo siguiente:
1º.- Que el domicilio social y de actividad  de la entidad figura en Madrid, y no mantiene abierta sucursal en término de yyyy. Señala el recurrente que según dispone el artículo 8.3 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicados por los órganos de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando se refieran a su ámbito territorial, o por los órganos del Estado en otro caso.
Asimismo manifiesta que, dado que el derecho a obtener información Tributaria transcendente queda incardinado dentro de las facultades de gestión, recaudación e inspección tributaria, el ámbito territorial al que debe quedar referida dicha información, cuando viene solicitada por un Ayuntamiento, ha de ser el correspondiente a dicho Ayuntamiento.
2º.- Que el tratamiento informático de un fichero relativo a deudores supone una vulneración de la Ley de Haciendas Locales y de la L.O. 15/1999 de protección de datos de carácter personal. Por ello, consideran que cualquier solicitud de información que pueda darse en el futuro debe ser remitida por la Agencia tributaria.
Por ello instan a que cualquier solicitud de información sea formulada por la Administración competente y para el caso de que el Ayuntamiento considere que el requerimiento deba ser atendido, el escrito presentado sea calificado como recurso de reposición contra el requerimiento de información efectuado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- …….
SEGUNDO.- El recurso trae causa en el requerimiento de cuentas efectuado por el Ayuntamiento a través de la fase I del “Cuaderno 63” de la AEB, que fija un procedimiento centralizado de información y ejecución de embargos de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de depósito. De acuerdo con este procedimiento, las comunicaciones se realizan mediante el intercambio de ficheros informáticos (tanto en soportes físicos como por vía telemática) sin necesidad de personación en la entidad. Con fecha 9 de septiembre de 2004, xxxxx. (NIF xxxx), entidad perteneciente al grupo xxxx, comunicó su adhesión al procedimiento regulado en el citado Cuaderno 63 en la modalidad de soporte magnético. No obstante, sí se entiende que con esta adhesión no estaría incluida la entidad recurrente, ello no es óbice para que se mantenga el requerimiento realizado tal como señala el último párrafo del apartado 4.1, del Cuaderno 63.
Por otro lado, conviene señalar que al ser xxxx una entidad financiera que opera de forma electrónica, resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, según la cual los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual, siendo así que xxxxx es una entidad operante en el ámbito territorial de yyy, cuestión ésta que por otra parte no ha sido discutida por ninguna de las entidades con igual régimen que xxxx.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, el interesado manifiesta, en primer término, que el requerimiento realizado es un supuesto de incompetencia territorial ya que la entidad recurrente no tiene oficina abierta en el municipio de yyyyy y el requerimiento de información es una actuación de recaudación tributaria que, al efectuarse fuera del territorio de la entidad local, debe ser realizado por los órganos de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando se refieran a su ámbito territorial, o por los órganos del Estado en otro caso.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Texto Refundido de la LRHL,  las entidades locales ostentan las mismas prerrogativas que la hacienda del estado para la cobranza de tributos y otros ingresos de derecho público. Debe indicarse al respecto que la obligación de suministrar información con transcendencia tributaria se encuentra regulada en el artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante LGT) señalando que: "1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. En particular (...) c. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones. 2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos".
Tal como señala el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución 00/1880/2007, de 29 de enero de 2009, “la Ley General Tributaria permite requerir a las distintas personas, físicas o jurídicas, información relativa a sus relaciones con otras personas a través de dos medios distintos, a saber, primero, imponiendo a ciertas personas en normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos de trascendencia tributaria, y, segundo, requiriendo individualizadamente a alguna o alguna de tales personas a que proporcionen  cierta y específica información de la clase mencionada”, como  ocurre en el presente caso.                                                                                                                                                                                 
Es importante recordar que la emisión del requerimiento de una información trascendente para la gestión recaudatoria que se desarrolla en ejercicio de las competencias que le son propias al Ayuntamiento de yyyy dirigida a una entidad domiciliada fuera del término municipal de yyyy –que como se ha dicho opera en el término municipal- no puede tener la consideración de actuación en materia de recaudación ejecutiva efectuada fuera del territorio de la respectiva entidad local a los efectos contemplados en el artículo 8 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia viene distinguiendo, dentro del procedimiento recaudatorio, entre actuaciones que tienen un carácter declarativo -providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva- y aquellas otras que tienen naturaleza propiamente ejecutiva –realización forzosa de un bien inmueble a través de subasta- siendo estas últimas las actuaciones en las que sí es preciso la intervención de los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos.
Así se recoge, entre otras, en Sentencia 421/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009 y en la recaída en el procedimiento 1600/2010, del Juzgado de 1ª instancia nº 10 de las Palmas en el que concluye señalando el tribunal que el art. 8.3 del TRLRHL no es aplicable de forma genérica a cualquier actuación ejecutiva. 
CUARTO.- Como segundo motivo de oposición se alega la vulneración de la Ley Orgánica 15/99, de Protección de datos de carácter personal. A este respecto, una vez sentada la competencia territorial del Ayuntamiento para emitir el requerimiento -cuyo objeto es la petición de información, sin perjuicio de las actuaciones que de su análisis puedan derivarse-, y la cobertura legal del requerimiento a tenor del artículo 93.1 c. LGT, debe señalarse que la disposición adicional 4ª de la LOPD 15/1999 señala que la cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.
QUINTO.- El incumplimiento de los requerimientos realizados por la Administración tributaria podrá ser constitutivo de infracción tributaria en los términos establecidos en la LGT por lo que, en caso de no atender el requerimiento, se incoará el oportuno expediente en orden a determinar las posibles responsabilidades por infracción tributaria en que pudiera haber incurrido el destinatario del requerimiento incumplido.
Por todo lo expuesto, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Reiterar el requerimiento de información realizado y a tal efecto se remite a la entidad recurrente, acompañando a esta resolución, la relación de deudores para su cumplimentación en los plazos que se indican en el mismo.
TERCERO.- Notificar el anterior acuerdo al recurrente. 
………

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