lunes, 28 de mayo de 2012

FIN LICENCIA DE ACTIVIDAD PERO NO FIN DE LA TASA CORRESPONDIENTE

EL Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios ha eliminado la licencia de actividad para los locales menores de 300 m2.
Esta medida que elimina la burocracia administrativa viene acompañada de una modificación de del TRLRHL en cuanto al régimen de Tasas y al ICIO.
Lo que se prentende es eliminar la burocracia pero no perjudicar los ingresos de los Entes Locales , en consecuencia:


-Respecto al régimen de las TASAS  se amplían los supuestos en los que se puede exigir tasas a las declaraciones responsables o comunicaciones previas por las que se inicia la actividad .
Lógicamente las Entidades Locales deberán aprobar a la mayor brevedad posible bien nuevas Tasas o modificar las existentes a través de la correspondiente Ordenanza Fiscal


-Respecto al ICIO :
 a) se amplia el concepto de  sustituto del contribuyente a quién presente la declaración responsable o la comunicación previa.
 b) dentro del apartado de gestión del ICIO se incluye este supuesto dentro de la liquidación provisional y definitiva .


A continuación transcribo el texto de la D.Final 1ª del RDL 19/2012




DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el contenido de las letras h) e i) del apartado 4 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
h. Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
i. Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda redactado de la siguiente manera:
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente manera:
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 103, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a. En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b. Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

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