miércoles, 29 de febrero de 2012

NTERESES DE DEMORA SOBRE UNA LIQUIDACION DE INTERESES Y ANATOCISMO


INTERESES DE DEMORA SOBRE UNA LIQUIDACION DE INTERESES Y ANATOCISMO
Se nos plantea este caso; la administración tributarias gira una liquidación de intereses  , esta se notifica en periodo voluntario quedando pendiente ; se notifica el apremio y no se paga en los plazos del artículo 62 LGT y se devengan intereses de demora.
Estaríamos ante un caso de anatocismo es decir , que se generen intereses de los intereses.¿?


1.- QUE ES EL ANATOCISMO:
Acudimos a la wikipedia:
El anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, también conocido como capitalización de los intereses.
Generalmente, cuando se efectúa un préstamo j, se determina una cuota mensual a pagar que es la suma de:
  • una cantidad que amortiza el capital prestado;
  • los intereses generados por ese período de tiempo.
Por tanto, el anatocismo consiste en que a la persona que no pague la totalidad o una parte de la cuota que le correspondía para un período determinado, el monto dejado de pagar se le sumará al capital prestado, y por ende pasará a formar parte del monto al cual se le calcularán los nuevos intereses.
El anatocismo en la legislación española
El Código Civil español recoge en el artículo 1109 que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
En el ámbito mercantil español, sin embargo, el cobro de intereses sobre intereses está prohibido: según el Art. 317 del Código de Comercio, los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses [...].
No obstante, las partes pueden pactar que éstos pasen a capitalizarse, como indica la segunda parte de dicho artículo: [...] Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos. Tal pacto habrá de formalizarse por escrito al perfeccionarse el contrato.
La razón que fundamenta la prohibición inicial es la necesidad mantener una proporcionalidad entre capital e intereses, que el anatocismo rompería, pudiéndose entrar en usura. Efectivamente, el Art. 319 establece que interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos. Este art. 319 dio lugar a numerosos abusos contra los que el legislador ya reaccionó en 1980 impulsando la producción de intereses sobre la cantidad líquida a la que condenase una resolución judicial a pesar de los recursos que a la misma se interpusiesen siempre que las decisiones jurisprudenciales posteriores no modifiquen la primera.
En todo este razonamiento es importante distinguir entre los intereses derivados del propio préstamo y los intereses moratorios, que pueden pactarse para sancionar el incumplimiento total o parcial de la obligación de pago de intereses y devolución del principal.
2.PUEDE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA GIRAR LIQUIDACIONES DE INTERESES
La respuesta es positiva y tenemos diversos ejemplos que se indican a continuación.
En consecuencia en estos casos ya que se trata de cantidades líquidas , vencidas y exigibles , sin no se satisfacen en periodo voluntario procede el apremio y el devengo de los intereses de demora
-. 53.3. RGR En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas: 
a) Si fue solicitado en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora de conformidad con el artículo 52.4.
b) Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de conformidad con el artículo 72.
-. 72.4 RGR. El cálculo de intereses se realizará, según los casos, de la siguiente forma:
a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la liquidación de los intereses devengados se practicará posteriormente, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.
b) En el supuesto al que se refiere el párrafo a), el órgano de recaudación competente podrá, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, liquidar y exigir los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.
c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará la liquidación de intereses de demora al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquel fuese superior.
d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas o créditos, podrán liquidarse y retenerse los intereses de demora en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.
En los casos de los párrafos b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de la liquidación de los intereses de demora devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago, una referencia al tipo de interés aplicable, según se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias, y la forma de cómputo del tiempo de devengo.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Julio Antonio, parece ser que se han omitido los ejemplos que querias citar.

Unknown dijo...

los ejemplos de calculo de intereses son los arts 53 y 72 del RGR que se indican..la redacción a lo mejor sería memorable, es memorable...