lunes, 6 de junio de 2011

SENTENCIA SOBRE EMBARGO DE INMUEBLES FUERA DEL TERMINO MUNICIPAL

Sentencia de 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo

En el recurso contencioso-administrativo número 53/2009, interpuesto por la representación legal de D. Jose Ignacio Fernández Daroca, la Sala Tercera (Sección Cuarta), ha dictado sentencia en fecha 16 de marzo de 2011, que contiene el siguiente fallo:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Reus contra la sentencia de 21 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.o 1 de Tarragona recaída en el procedimiento abreviado n.o 522/2008 se fija la siguiente doctrina legal: 
«El titular del órgano recaudatorio de una Entidad Local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su término municipal».

Esta Sentencia (BOE 06/06/2011) rompe el principio de territorialidad del ámbito de las competencias locales según se recoge en el art 4 y 12 LBRL

Es decir la Administración local en uso de su potestad ejecutiva puede ejercer sus competencias fuera de su territorio geográfico.


Ahora bien nos podemos realizar las siguientes preguntas:

1.-Si esto se predica del embargo de inmuebles, porque no del embargo de cuentas corrientes ya individual ya masivo a través del cuaderno 60.
Se podría decir que quién puede lo más puede lo menos.... si se puede embargar un inmueble porque no también el saldo de una cuenta corriente.

2.-Y porque no aplicarlo al embargo de vehículos , salarios y pensiones.

3.-Si se puede anotar en el Registro la anotación preventiva de embargo , también se podría subastar el inmueble.
Esto còmo lo conjugamos con el art 8.3 TRLRHL que indica:
Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

LLegaríamos al absurdo por el que la Diputación o Entidad Local competente anota pero la subasta del inmueble la realiza la CCAA o la AEAT.

SE ABREN UNA SERIE DE INTERESANTES INTERROGANTES Y PUNTOS DE DEBATE.....

2 comentarios:

Unknown dijo...

TODAVIA TENEMOS QUE CONOCER LA SENTENCIA QUE SE RECURRE EN CASACION PARA PODER COMENTAR CON MAS PERSPECTIVA Y PROFUDIDAD

Rasputín dijo...

La Sentencia que se recurre en casación es de una anotación preventiva de embargo, sin más. No obstante, el alto tribunal hace una referencia al artículo 81.3 b que despista, pues se refiere al embargo cautelar, es decir al embargo preventivo.
Parece entender que la anotación preventiva es una medida cautelar, oponiéndola a la ejecución, donde sí debería actuar la diputación o la AEAT. Esa alusión al 81.3 creo que es algo confusa...